REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2004.
194º Y 145º.

CAUSA N° 1C-6089-04

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Dra. VERÓNICA MARIA ROSARIO CASTELLANOS, de fecha 09-03-04, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. 04-F4-0378-01 nomenclatura de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, mediante la cual como ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito donde aparecen como imputados FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA y JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA Titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.138.309 y 12.321.901 Respectivamente, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que permitan determinar que efectivamente los ciudadanos fueron los autores en la comisión del hecho ilícito, esto si en razón de que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente averiguación se inicia el día 01 de Agosto de 2001, por el Comando Regional de la Guardia Nacional N° 6 División de Investigaciones Penales del Estado Apure, mediante denuncia formulada por el ciudadano AGUILERA ACOSTA JESUS ALBERTO, “ …yo estaba comprando un rollo de cámara fotográfica en la Farmacia Don Villa como a las once de la noche, cuando la señorita, una niña que no se como se llama me pregunto por mi primo que fue novio de la hermana de ella con conocimiento del papa y de la mama, me pregunto que desde cuando no lo veía y yo le conteste que yo tenia como dos días que no lo veía, yo le pregunte que quien era ella, me dijo que era hermana de ROCIO IBAÑEZ yo le pregunte con quien andaba me dijo que andaba con sus padres, le pregunte que para quien eran esos remedios, y ella me dijo que era para su papa, en ese momento el la llamo y ella se fue corriendo hacia el carro, yo recibí el vuelto y me fui para el carro que cargaban mis amigos, cuando me di cuenta que el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, se me abalanzo hacia mi, me agarro por el cuello y me dijo que era un violador, a todas estas me sorprendí de su aptitud, luego de haberme agarrado por el cuello saco la pistola y me apunto por el cuello, y me dijo que me iba a matar…”

Declaración de fecha 02 de Agosto del 2001, del ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ COLMENARES, Despachador de la Farmacia, quien expone… “Resulta que llega un muchacho a la Farmacia donde me desempeño, pidiéndome un rollo de cámara fotográfica, el andaba con otro compañero en el momento que le paso el rollo y el vuelto, llega una niña con un recipe medico, salgo a buscar la medicina cuando de pronto escucho un alboroto afuera en la calle no le preste atención porque no tenia nada que ver con la farmacia, trato de ver lo que pasaba y solo escuchaba que alguien gritaba afuera diciendo “yo no se nada, no me des” intento de ver lo que pasaba y cuando me asomo por la otra ventana veo el muchacho que me pidió el rollo que estaba en el suelo y veo a la persona que esta parado es un tipo formado pero no le veo la cara, cuando salgo al lugar de despacho a entregar la medicina, entra el señor FREDDY IBÁÑEZ, con una actitud agresiva, exigiéndome que tenia que poner un vigilante, diciéndome que la niña fue al carro y el pensó que iba a buscar mas dinero y resulta que llego llorando, porque un tipo la había tocado y que el no había matado a esa basura y siguió hablando…”

Declaración de fecha 03 de Agosto del 2001, del ciudadano LUIS GUILLERMO MALUENGA ACOSTA, quien expuso “…yo vengo a declarar, ya que fui citado por este Comando y una vez impuesto del motivo por el cual se me cito debo decir que yo soy la persona por la cual la niña ROMINA le pregunto a JESÚS ALBERTO el día Sábado 28 de julio en la Farmacia Don Villa, ya que a mi me dicen BRILI por apodo y porque JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, el que le dicen “MECHERO” es primo hermano mío y como yo era el novio de la hija del señor FREDDY IBÁÑEZ llamada ROCIÓ ANDREINA IBÁÑEZ MÁRQUEZ, con quien siempre me veía cuando la visitaba en su casa, pero después que empezaron a surgir problemas entre nosotros nos veíamos a escondidas en la casa de mi primo “MECHERO” ya que el vive en Llano Alto en la misma cuadra donde vive su mejor amiga y en unos de esos encuentros la mama de ROCIO; nos descubrió cuando ROCIO iba llagando a la casa de mi primo la monto en el carro y de ahí mas nunca la vi una prueba de lo aquí yo digo es cierto y de los problemas que tuve con los papas de ROCIO ya que ellos al principio me aceptaban pero ahora no, hago entrega de una carta que me entrego ROCIO cuando cumplimos meses de novios…”

Declaración de fecha 03 de Agosto de 2001, del ciudadano JOSÉ GABRIEL CASTILLO ARMAS, en tal sentido expuso “…nosotros nos bajamos en la Farmacia Don Villa a comprar un rollo de una cámara, cuando nos entregaron el rollo y el vuelto, llego una niña y le pregunta a “MECHERO” que es JESÚS AGUILERA Y BRILI, el le contesta que no la veía desde hace dos días, en ese momento me voy hacia el carro y me siento, al rato veo que la niña viene corriendo, en ese momento veo que el MECHERO viene saliendo, de pronto que el se baja de una Autana Blanca que estaba estacionada detrás del carro en que andábamos en ese momento FREDDY IBÁÑEZ agarra por el cuello al MECHERO y le dice que qué pasaba con su hija violador, lo tira al piso y lo apunta con la pistola, ahí nos asustamos mas yo le dije a mi compañero que fuéramos a buscar a los otros muchachos…”

Declaración de fecha 06 de Agosto del 2001, a la ciudadana ROCIÓ ANDREINA IBÁÑEZ MÁRQUEZ, mi familia y yo acostumbramos salir a cenar los Sábados, esa noche mi papa se encontraba un poco quebrantado de salud y antes de comer pasamos por la casa del Doctor WILLIANS ACUÑA para que le recetara unos medicamentos y de ahí fuimos a comer de regreso fuimos a otra Farmacia y no encontramos los remedios, después nos trasladamos a Biruaca a la Farmacia Don Villa, nosotros nos paramos detrás de un corolla, color arena, entonces ROMINA se volvió a bajar con el recipe, al rato pasa un muchacho moreno y se monta en el corolla, al cabo de cierto tiempo ROMINA viene corriendo, se acerca al carro de nosotros y mi papa baja el vidrio por el lado de mi mama, yo noto que mi hermana viene con una crisis de nervios pidiéndole ayuda a mi papa y a mi mama, porque un hombre le estaba diciendo cosas feas, mi papa le pregunto que qué cosas le decía y ella dijo que el tipo le decías que era linda, que quería su teléfono, que bonitos senos tenias y que le había hechos unos gestos de morbosidades, en eso mi papa se baja de la camioneta y mi mama llama al 171, en el momento que mi papa baja el puentecito el sujeto venia, mi papa lo agarro por el cuello de la camisa y se lo trajo, mi papa le gritaba que era un sádico y que iba preso, luego el tipo fue a darle un golpe a mi papa y mi papa saco el arma que tenia detrás y lo apunto por el cuello y el tipo se dejo caer al piso, yo me baje y me baje del carro, Salí y le dije a mi papa que se tranquilizara y mi papa lo soltó y me dijo que qué hacia ahí que me volviera a montar en el carro…”

Declaración de fecha 06 de Agosto del 2001, al ciudadano MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA, quien expuso “… Estaba en mi casa cuando, reunidos y mi hermano JESÚS ALBERTO AGUILERA a quien le dicen el MECHERO, salio a comprar un rollo, con NICOLAS y GALENO, de repente EMILIO que estaba conmigo, llama a GALENO al celular, ahí nos dimos cuenta del problema, porque GALENO asustado casi no podía hablar por teléfono y me dice que me va a buscar a la casa, por que MECHERO tenia un problema con FREDDY IBAÑEZ, llegaron a buscarme GALENO y NICOLAS y habían dejado a MECHERO en la Farmacia, me monto al carro y nos fuimos para la Farmacia Don Villa, a ver cual es el problema, en el sitio no estaba MECHERO, pero me encontré con FREDDY IBÁÑEZ, y le pregunto que paso con MECHERO, y el me responde que el MECHERO estaba sadiquiando a su hija que mi hermano era un violador…”

Declaración de fecha 06 de Agosto del 2001, del ciudadano JOSE MANUEL MOSQUEDA DEL MORAL quien expuso lo siguiente “…Bueno estábamos en Llano Alto en la casa de MECHERO tomándonos unas fotos, el rollo se termino en ese momento llega NICOLAS BELLO en su carro y MECHERO decide ir a comprar otro rollo de fotos, se fueron a la compra de este en el carro de NICOLAS, Mechero y GABRIEL CASTILLO; EMILIO ANZOLA llama por teléfono a GABRIEL CASTILLO y este le dice por teléfono que MECHERO había tenido un problema con el Alcalde que el lo tiene apuntado con una pistola y ellos asustado se fueron a avisarnos a nosotros, nos montamos en el carro MATIAS AGUILERA, GABRIEL CASTILLO, EMILIO ANZOLA, NICOLAS BELLO Y mi PERSONA, hacia la Farmacia, nos bajamos y llegamos a donde se encontraba FREDDY IBÁÑEZ, a preguntarle que era lo que había pasado y que donde estaba el muchacho, el nos comienza a explicar que le había manoseado a su niña, que la hija se había ido asustada y que tenia una crisis de nervios, cuando el nos esta explicando eso yo le pido disculpas…”

Declaración de fecha 14 de Agosto del 2001, del Imputado FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, en tal sentido expuso “…el día Sábado 28 de julio como de costumbres Salí con mi esposa y mis dos hijas a cenar, antes de ir cenar me detuve en la casa del Doctor WILLIAM ACUÑA, para que me viera ya que me encontraba con dolores musculares fuertes, una ves que el Dr. Me vio y me receto, de ahí me fui a comer una vez ya terminado le manifesté a mi esposa que fuéramos a comprar los medicamentos para que me inyecten después de haber ido a otras farmacias nos dirigimos a la Farmacia Don Villa, al llegar a la farmacia me estacione detrás de un carro corolla color arena, mi hija se baja y yo la sigo con la vista, baja el puente que esta para llegar a la Farmacia, al poco rato veo a mi hija que regresa corriendo, me imagino que era que le faltaba mas dinero o que alguna medicina no había bajo el vidrio derecho y me encuentro que mi hija viene en un estado de nervios y llorando, manifestándome que estaba un hombre diciéndole cosas feas y la trato de agarrar, mi esposa abre la puerta y le dice que se monte, yo busco la pistola y me la coloco en la parte trasera y cuando voy bajando al puente viene el sujeto subiendo y lo agarro por el cuello, le digo que le hiciste a mi hija sádico, el me contesta “no se nada” lo agarre por el cuello y me lo traigo hacia la acera, le digo a mi esposa que llame al 171, en lo que digo esto el empieza a tirarme manotones, yo me meto la mano por detrás y saco la pistola para persuadirlo y a la vez nervioso porque pensaba que podía quitármela…”

Declaración de fecha 15 de agosto del 2001, de la ciudadana INGRI HILDEGAR MÁRQUEZ, quien expuso lo siguiente “…el día Sábado 28 de julio, salimos la familia con la intención de comer como es de costumbre, ese día FREDDY se encontraba enfermo antes de comer pasamos por la casa del Doctor WILLIAM ACUÑA, el le receto unos medicamentos y después de ahí nos dirigimos a comer al salir nos dirigimos a comprar los medicamentos fuimos a la Farmacia Santa Maria, y no había los medicamentos y nos dirigimos a la Farmacia Don Villa FREDDY se estaciona detrás de corolla color arena, la niña se baja atraviesa el puentecito, yo la sigo con la mirada, veo que hay una gentecita fuera de la Farmacia, a los pocos momentos vemos que un muchacho viene de la Farmacia y se monta en el carro que esta delante, al cabo de cierto tiempo viene ROMINA corriendo hacia la camioneta, mi esposo FREDDY baja el vidrio del lado derecho, entonces la niña llorando en un estado de nervios, aterrorizada nos dice “papa papito, mama mamita, ayúdenme que hay un señor que me esta diciendo cosas feas” yo abro la puerta de la camioneta, ella se me tira en el pecho llorando que el sujeto le estaba diciendo que bellas teticas tienes, que era muy linda, que le diera su numero de teléfono para hacer citas solos, mientras ella me estaba contando esto FREDDY se baja del carro, baja el puente y de ella para acá trae al sujeto agarrado por el cuello de la camisa, diciéndole que le hiciste a mi niña y le decía sádico tu vas preso; en ese momento el sujeto le lanza unos golpes a FREDDY y es allí donde mi esposo saca un Arma que lleva colocada en la pretina del pantalón en la parte de atrás, siento que mi hija ROCIO que estaba sentada en el asiento de atrás de la camioneta se baja mientras FREDDY me decía que llamara al 171 para pedir una patrulla, al momento que ROCIO se baja, FREDDY le dice que se monte en la camioneta, momento que aprovecha el sujeto para salir corriendo…”

Declaración de fecha 16 de Agosto del 2001, del ciudadano NICOLAS CARMELO BELLO HERRERA quien expuso lo siguiente “…yo estaba ese Sábado en el carro y fui para la casa de la Familia AGUILERA ahí estaba JESÚS AGUILERA, MATIAS AGUILERA, GABRIEL CASTILLO, EMILIO ANZOLA y FRANCISCO GONZÁLEZ, yo llegue allá entonces JESÚS AGUILERA me pidió el favor para que lo llevara a la Farmacia a comprar un rollo de cámara fotográfica, yo procedí a llevarlo y me pare frente a la farmacia, eran como a las 10:30 horas de la noche, se bajaron JESÚS AGUILERA y GABRIEL CASTILLO, que eran los que andaban conmigo, al termino que llegamos a la farmacia, llego una camioneta Autana Blanca, y se paro detrás de mi, se bajo la menor ROMINA IBÁÑEZ y entro a la farmacia, como a los dos minutos, yo llame a GABRIEL CASTILLO y el se acerco al carro, se monto, y yo le dije para dar la vuelta porque andaba apurado, el me dijo que esperáramos porque le estaban dando el vuelto a JESÚS AGUILERA y me dijo que había llegado la hermana de ROCIO y le había preguntado a JESÚS AGUILERA por su primo BRILI, que anteriormente era novio de ROCIO, el no me dijo mas nada al termino de rato, la menor ROMINA, se dirigió hacia la camioneta de su papa y yo escuche que le dijo algo, pero no entendí nada, viene caminando hacia el carro donde andábamos nosotros JESÚS AGUILERA, entretenido revisando el rollo y se bajo FREDDY IBÁÑEZ de su camioneta, y se dirigio hacia JESÚS AGUILERA y lo agarro por el cuello y empezó a decirle que era un abusador y otras cosas y JESÚS AGUILERA le pregunta asombrado que es lo que pasa en ese momento saco un arma de fuego y empezo a apuntar en el cuello y aprisionarle el arma contra el…”

Declaración de fecha 21 de Agosto del 2001, de la menor ROMINA PAOLA IBÁÑEZ MARQUEZ quien expuso lo siguiente “…todos los Sábados salimos a comer, ese día antes de comer fuimos la casa del Doctor WILLIAM ACUÑA, para que le recetara unos medicamentos ya que se sentía mal, después de comer fuimos a una Farmacia y como no había los remedios que buscábamos nos fuimos para la Farmacia Don Villa que estaba de turno, mi papa se estaciona detrás de un corolla color arena, yo me bajo, y cuando voy por el puente observo que hay unas gentecitas cerca de la Farmacia, pero no le presto atención y entro a la Farmacia, cuando estoy ahí hay dos muchachos cancelando, uno morenito me ve y me da paso, y el otro me dice pase señorita, yo le entrego el recipe al farmaceuta y el morenito me pregunta por mi hermana y yo le contesto que ella esta en el carro, y me dijo, dile que yo le mando saludos y se fue, el otro muchacho se queda y me comienza a decir que yo si estaba buena, yo si era bonita, que lindas teticas tenia, pero el me miraba con unos ojos rojos, el aliento así a aguardiente y decía, como saboreándose los labios, me pregunto que cual era mi numero de teléfono, cuando el comienza a encimarse a mi, entonces yo me comencé a asustar mucho, el me pregunta que con quien yo andaba y yo le contesto con mi papa FREDDY IBÁÑEZ y mi mama, y el dice bueno el Alcalde del Municipio y el seguía haciéndome gestos de deseo y se me iba encimando, yo tenia mucho miedo, el me tomo del brazo y el me decía “yo soy primo de BRILI, así como asustado, y como andaba borracho entonces se le cayo la bolsita, el fue a recogerla y ahí fue cuando yo aproveche y Salí corriendo y el me gritaba desde la Farmacia “no te valla mamita” entonces yo llegue al carro y bajaron el vidrio y yo le decía a mi papa y mi mama que me ayudaran, que un muchacho me estaba diciendo cosas feas….”

En fecha 21 de Agosto del 2001, se remitió escrito por ante la Guardia Nacional por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO Defensor del Ciudadano FREDDY IBÁÑEZ., “…consignando Porte de Arma de Fuego, así como el Arma de Fuego tipo Pistola, así mismo consigno constancia de la Dirección de Defensa del Estado Apure…” folio43

En fecha 11 de Septiembre del 2001, se remitió escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA (Victima), debidamente Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, “…por lo tanto pido ciudadano Fiscal ordene las diligencias que estime conveniente ante la Dirección Nacional de Antecedentes Penales con sede en la ciudad de Caracas, para que remita a este Despacho dicha certificación de Antecedentes Penales a fines de demostrar la buena conducta que he tenido dentro de la comunidad desde que nací…” folio 52

En fecha 02 de Octubre del 2001, se remitió escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO Defensor del Ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, “…consignando Originales del Porte de Arma de su defendido…” folio 60

En fecha 29 de Noviembre del 2001, se remitió escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO Defensor del Ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, “…a fin de exponer lo siguiente: causa por ante la Fiscalia 6ta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, causa seguida en contra de JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA en perjuicio de ROCIÓ IBÁÑEZ, hechos que guardan relación con los investigados en la presente causa, en tal sentido solicito requiera información a los fines de su acumulación, de igual manera Renuncia a la defensa que venia sosteniendo con FREDDY IBÁÑEZ en la presente causa…” folio 65

En fecha 14 de Diciembre del 2001, se remitió escrito por ante la Fiscalia Sexta por el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA GARCÍA, debidamente Asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, “…a los fines de remitirles los siguientes recaudos 1- fotografías donde se visualizan las lesiones personales por parte del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ. 2- firmas por los habitantes de la Urbanización “Llano Alto” en el cual se manifiesta que somos una familia de altos principios morales y de rectos procederes. 3- fotografía de un acto de protesta realizado por los vecinos de la Urbanización “Llano Alto”. 4- Recortes de periódicos y revistas en donde se ha hecho del conocimientos publico de este caso…” folio 108 hasta 124.

En fecha 28 de Diciembre del 2001, se remitió por ante el Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA, debidamente asistido por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, donde expone y solicita lo siguiente: 1- consta el referido expediente, que tengo la condición de Imputado en la Fiscalia IV del Ministerio Publico. 2- Igualmente consta en el expediente N° 04 004-0183-01 de la Fiscalia VI del Ministerio Publico, que soy denunciante por estos mismos hechos, sobre el cual la Fiscalia IV pidió acumulación de causas. 3- Desde el punto de vista Jurídico, el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, impone al estado el debido proceso entre ellos el derecho a la defensa a las pruebas y al acceso a ellas, es por lo que acudo que me sean Expedidas Copias Certificadas Fotostaticas Legibles de todos los expedientes N° 04-F4-0378-01 de la Fiscalia IV y N° 04-004-0183-01 de la Fiscalia VI, una vez acumulados por este Tribunal…” folio 133 hasta 134

En fecha 19 de marzo del 2002, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control por el ciudadano FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA, debidamente asistido por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, donde exponen y solicitan lo siguiente: “…que consta en folio 43 que soy legítimo Propietario del Arma de Fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta; Calibre 380; Serial N° E-83277Y y además que tengo porte de arma sobre la misma, en el presente caso, demostrada como esta, tanto la legitimidad de la propiedad como del porte de la pistola y practicado como fue su reconocimiento, pido se me sea entregada en plena propiedad y posesión la pistola de mi propiedad…” folio 135-136

En fecha 02 de Abril del 2002, se remitió por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por el ciudadano FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, asistido por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, “…ante su competente autoridad ocurro para denunciar penalmente los siguientes hechos: Denuncio como delito el hecho que las solicitudes de copias certificadas del 28 de diciembre de 2001 y ratificadas el 19 de marzo del 2002, hasta la presente fecha han sido Ocultadas o han sido Desaparecidas, o si no esta en los Archivo del Tribunal, entre otras denuncias…” folio 144 hasta 146

En fecha 05 de Abril del 2002, se remitio escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico por el ciudadano FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, Asistido por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, “… Con fundamento al principio de contradicción del sistema penal acusatorio a la búsqueda de la verdad real en toda investigación penal, promuevo pruebas en esta etapa de investigación y pido al Fiscal ordene su practica y evacuación, pido sean entrevistados los siguientes ciudadanos PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ COLMENARES, LUIS GUILLERMO MALUENGA ACOSTA, JOSÉ GABRIEL CASTILLO ARMAS, MATTIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA…” folio 151 hasta 158

En fecha 15 de Mayo del 2003, se remitió escrito por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por el ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, presenta copia certificada de partida de nacimiento de la Adolescente ROMINA PAOLA IBÁÑEZ MARQUEZ, para que sea agregada a los autos y donde consta que nació el 20 de Noviembre de 1989 y que tenia 11 años al momento de ocurrir los hechos el 28 de julio de 2001, como victima…” folio 230-231

En fecha 23 de julio del 2003, se remitió escrito por ante Tribunal Primero de Control, por el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, debidamente asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, “…en representación de mis propios derechos acudo y expongo solicito de usted con urgencia que el caso amerita y pido de usted solicitar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico la remisión a este Tribunal del expediente, para que me sean expedidas copias simples de cada uno de los folios, igualmente solicito a este Tribunal fije una Audiencia Especial para que se le fije un lapso para que acuse al ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA…” folio 239
En fecha 29 de Septiembre de 2003, “…se Celebro Audiencia para fijar Lapso Prudencial donde la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control, declara Sin Lugar la solicitud de fijación de Lapso Prudencial para que Representación Fiscal dicte el Acto Conclusivo en la presente investigación por no estar llenos los extremos de la citada norma, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que prosiga la Investigación…" folio 258 hasta 262.

En fecha 03 de Octubre del 2003, compareció por ante este Tribunal Segundo de Control el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, debidamente asistido por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, para solicitar copias certificadas de todo el expediente…” folio 263

En fecha 15 de Octubre del 2003, compareció por ante el Juzgado de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, quien es asistido por el ciudadano Abogado ROBERT MORENO a los fines de que soliciten a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico el expediente N° 2C- 952, a fin de obtener unas copias simples de todo el expediente…” folio 269

En fecha 09 de Marzo del 2004, se recibió Acto Conclusivo de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico donde solicita el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA y al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA…” folio 279 hasta 291

En fecha 06 de Abril del 2004, se remitió por ante el Tribunal Segundo de Control escrito del ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO Abogado del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, “…en fecha 22 de marzo del 2004, me adherí a la solicitud de sobreseimiento Fiscal, por los motivos siguientes, en el mismo escrito pedí que la Juez de Control, al momento de la celebración de la audiencia de sobreseimiento, decretara de oficio el sobreseimiento, también alego que el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, fue notificado el día 29 de marzo de 2004 de la audiencia de sobreseimiento a celebrarse el día lunes 10 de mayo de 2004, cuado había renunciado…” folio 303

En fecha 22 de Marzo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Abogado Defensor del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, “…la cual solicita que se le declare el Sobreseimiento por Prescripción de oficio por mandato del articulo 321 del COPP…” folio

En el día 19 de Marzo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano ROBERT MORENO, Abogado defensor del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, la cual expuso lo siguiente: “…Renuncio al poder General que me fue conferido por el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, pido que se le notifique de la presente renuncia…”

En fecha 10 de Mayo del 2004, se celebro Audiencia Especial, “…la cual se declara Primero y Segundo: con lugar la solicitud de Sobreseimiento, Tercero: como consecuencia de la decisión antes efectuada, considera este Tribunal que innecesario pronunciarse sobre la solicitud de prescripción alegada por la defensa, Cuarto: se declara sin lugar la solicitud de desestimación parcial de sobreseimiento…”

En fecha 10 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, Asistido por los Abogados MIGUEL BERMÚDEZ, ALEJANDRA MOLINA Y JUAN LUIS SOSA, lo cual exponemos: Revoco el poder otorgado al Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR…”

En fecha 17 de Mayo del 2004, se remitió Recurso de apelación por ante el Tribunal Segundo de Control, “…donde se solicita se admita el presente recurso y que se tramite, sustancie y decida conforme a derecho, segundo que revoque el sobreseimiento dictado por el fallo recurrido al procedimiento penal en contra del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA…”

En fecha 17 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Abogado defensor del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, la cual acurre para ejercer Recurso de Apelación solo contra el Punto Cuarto del dispositivo del fallo que dice Innecesario pronunciarse sobre la solicitud de prescripción pedida por la defensa de FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA…”

En fecha 17 de Mayo del 2004, auto presentado por el Tribunal Segundo de Control, “…donde acuerda el EMPLAZAMIENTO del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y de los Abogados SILVIA COSTA y JESÚS AGUILERA…”

En fecha 24 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, Abogado Defensor del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, “…acurro para dar contestación a la Apelación ejercida por la Dra. SILVIA ACOSTA en representación del ciudadano JESÚS AGUILERA, lo cual hago de la siguiente manera: se declare LA INADMISIBILIDAD de la Apelación, se declare SIN LUGAR LA APELACIÓN, que se confirme la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Fiscal y por este Tribunal…”

En fecha 25 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, donde solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto al Recurso interpuesto por la Abogado SILVIA ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, sea declarado INADMISIBLE, por considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad, en cuanto al recurso interpuesto por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, en su carácter de defensor de FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, el cual sea declarado SIN LUGAR por considerar que en la presente causa no ha operado PRESCRIPCIÓN alguna…”

En fecha 27 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante el Tribunal Segundo de Control, por la ciudadana SILVIA ACOSTA, Abogado defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, “…donde solicita se desestime totalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS MORENO…”

En fecha 28 de Mayo del 2004, “…Se dicto auto por cuanto se venció el lapso establecido en el Artículo 449 del COPP, el Tribunal Segundo de Control remite la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie sobre lo solicitado…”

En fecha 31 de Mayo del 2004, se remitió escrito por ante la Presidencia de este Circuito Judicial, por la ciudadana SILVIA ACOSTA, Abogada defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, lo cual expongo lo siguiente: “…por error material imputable a esta representación Judicial, en sendos escritos que interpusieran en fechas 17 y 26 de mayo del 2004…”

En fecha 03 de Junio del 2004, recibido Causa de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde declara: “…admitir los recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados SILVIA ACOSTA, y ALEXIS MORENO LÓPEZ, por ser impugnable y recurrible conforme al articulo 450 del COPP…”

En fecha 17 de Junio del 2004, se recibió auto de la Corte de Apelaciones donde se “…ANULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 10-05-04…”

En fecha 21 de Junio del 2004, mediante auto de la Corte de Apelaciones, “…se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal…”

En fecha 25 de Junio del 2004, “…se recibió por ante el Tribunal Primero de Control actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones, este Tribunal Primero de Control acuerda dar como recibidas las presentes actuaciones y quedo anotado bajo el numero de causa 1C- 6089-04 y se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 17-08-04 a las 3:00de la tarde…”

En fecha 17 de Agosto del 2004, “…se difirió Audiencia Especial, por carecer de tiempo por estar en practica Rueda de Reconocimiento, la realización de esta audiencia era por motivo del sobreseimiento solicitado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual se fija para el día 15-09-04 a las 10:30 de la mañana…”

En fecha 15 de Septiembre del 2004, “…se celebro audiencia donde el Tribunal acuerda una vez oída las partes y previo a su pedimento decidir por auto separado dado que las partes de acuerdo a sus exposiciones habían agotado promovido sus pruebas y por cuanto fue solicitado en ese día tanto por la representación fiscal como por la defensa. La resolución del conflicto, sin la audiencia necesaria, en virtud de que se encuentran acreditadas en la causa sus argumentaciones, y defensas, a los fines de sostener la posición que cada uno representa, sin la realización de la audiencia oral aun cuando considera que tal audiencia por virtud del principio de inmediación constituye fundamento principal de este nuevo proceso acusatorio Venezolano…”

En fecha 14 de Octubre del 2004, “…se dicto auto donde se acuerda avocarse en etapa de sentencia a la causa N 6089-04 seguida en contra los ciudadanos FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA y JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, a favor de las cuales el Ministerio Publico a solicitado el Sobreseimiento de la causa…”

Ahora bien, teniendo como fecha cierta de la presunta comisión de los delitos el día 28 del mes de julio del año 2001; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES ONCE (11) DÍAS.

El Tribunal para decidir observa.

La ciudadana representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que numero VI que titulo “consideraciones Generales y sus conclusiones estableció que omissis:
CONSIDERACIONES GENERALES Y SUS CONCLUSIONES

En relación a losa hechos ocurridos el día 28-07-2.001 entre el ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA y la niña ROMINA IBÁÑEZ, relativos a actos de lesiones y de ultraje al pudor publico, esta Representación Fiscal, observa: El 29-07-2.001, el ciudadano JESÚS AGUILERA denuncia en la Guardia Nacional que FREDDY IBÁÑEZ, padre de la niña ROMINA IBÁÑEZ le causo lesiones personales; y a su vez, el mismo día FREDDY IBÁÑEZ, padre de la niña ROMINA IBÁÑEZ, denuncia ante la Guardia Nacional al ciudadano JESÚS AGUILERA por actos de pudor publico contra su hija; por los cuales fueron imputados formalmente por ante este Despacho, los días 02 de mayo y 16 de julio de 2.003, respectivamente. Se deja expresa constancia que ROMINA PAOLA IBÁÑEZ MARQUEZ; nació el día 20 de Noviembre de 1.989 y que para el momento de los hechos ocurridos el dia 28 de Julio de 2.001, tenia una edad de once (11) años y ocho (8) meses, siendo calificada como niña, según el articulo 2 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Los hechos que originaron esta investigación sucedieron en el lugar denominado Farmacia “Don Villa”, Municipio Biruaca, aproximadamente, de 10:30 a 11 de la noche, donde el ciudadano JESUS AGUILERA denuncia haber sido lesionado por el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, y el padre FREDDY IBÁÑEZ denuncia que su hija ROMINA IBÁÑEZ, fue ultrajada públicamente por el ciudadano JESÚS AGUILERA, hechos sobre los cuales hubo imputación fiscal. Procesalmente, agotada la investigación penal por el transcurso del tiempo y de acuerdo a los artículos 108, ordinales 4, 5 y 7; y 315, 318 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, atribuyen al Ministerio público la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa, según sea el caso y contenidos en las actas cursantes en el expediente. Estas atribuciones son ratificadas por el artículo 34, ordinales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Con las premisas fijadas esta Fiscalia para analizar las actas del expediente para determinar si es procedente archivar, solicitar el sobreseimiento o acusar, lo hace de la siguiente manera:

A) CONCLUSIONES EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA.

1- En relación a las lesiones personales se observa: Que le reconocimiento Medico legal de 30 de julio de 2.001, practicado a el ciudadano: JESÚS AGUILERA, dio el siguiente resultado: HEMATOMA: A NIVEL LABIO SUPERIOR DE LA BOCA, PRESENTA (1), EQUIMOSIS A NIVEL CUELLO-CARA ANTERIOR Y EN TORAX N° 2 EXCORIACIONES EN RODILLA IZQUIERDO, HEMATOMA A NIVEL DE REGIÓN POSTERIOR (ESCAPULAR DERECHA), REFIERE QUE LO ESTABAN AHORCANDO, LANZADO AL SUELO EXCORIACIONES LEVES A NIVEL AMBAS MANOS EN N° 2 REFIERE DOLORES MUSCULARES GENERALIZADOS”, con tiempo de curación de 12 días y de 8 días de incapacidad, sin secuela y sin informe, suscrito por los doctores Jorge Romero y José Gregorio Soto, médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Existiendo lesiones con 8 días de incapacidad, el hecho se tipifica en el articulo 415 de Código Penal que consagra las lesiones leves; que sanciona como lesión la enfermedad o incapacidad que duren menos de 10 días, con una pena de arresto de 3 a 12 meses.

2- Consta en autos, que la niña ROMINA IBÁÑEZ, al momento de encontrarse con el ciudadano JESÚS AGUILERA, se sintió ultrajada en su honor, dándose una crisis de nervios, ante la cual dejo el vuelto y los remedios que iba a comprar y pidió auxilio a su padre ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, quien reporto el hecho a la policía del Estado Apure, a través del 171, Servicio de Emergencia de la Dirección de Protección Civil, repeliendo al acto impúdico y saliendo en defensa del honor de sus hija, dada su debilidad física de mujer y de niña determina para concluir que el padre actuó en cumplimiento de sus deber en el ejercicio del legitimo derecho y en interés superior de la niña, por mandato de los artículos 8, 345 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este hecho es tan cierto que inmediatamente de ocurridos los mismos, se le pidió disculpas al padre ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, como lo expresan, los testimonios de los ciudadanos PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ COLMENARES, GABRIEL CASTILLO ARMAS, cursante a los folios 16, 17, 18 de fecha 2 y 14 de agosto de 2.001, respectivamente; JOSÉ MATIAS ERNESTO AGUILERA ACOSTA, cursantes a los folios 22, 23, y 24 de fecha 6 de agosto de 2.001, JOSÉ MANUEL MOSQUEDA DEL MORAL, cursante a los folios N° 25, 26 y 27 de fecha 6 de agosto de 2.001 y NICOLAS CARMELO BELLO HERRERA, cursante a los folios N° 36, 37, 37, 38 y 39 de fecha 16 de agosto de 2.001.
En relación a las cartas consignadas por LUIS GUILLERMO MALUENGA ACOSTA, en su declaración rendida el 3 de agosto de 2.001, que se refieren al noviazgo ROCIÓ IBÁÑEZ, para justificar los hechos ocurridos en la Farmacia “Don Villa”, las mismas constituyen una prueba ilícitamente obtenidas, ya que son cartas privadas no destinadas a la publicidad, y al hacerlas publicas constituyen el ilícito penal, tipificado en el articulo 188 del Código Penal, (divulgación de correspondencia) no dándosele el valor probatorio que se pretende en esta investigación.
3- . Además actuó el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, en estado de necesidad ante el clamor de sufija que la protegiera ante la conducta del ciudadano JESÚS AGUILERA. Esta conducta de protección del padre para con su hija, “No es Punible” por mandato del articulo 65, ordinales 1 y 4 del Código Penal y en consecuencia es causal de Sobreseimiento, por disposición expresa del articulo 318, ordinal 2, ultimo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que declara procedente el Sobreseimiento cuando el hecho no es punible y existe una causa de justificación. Por este motivo es procedente la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, ASÍ SE POSTULA.

B) CONCLUSIONES EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, AL CIUDADANO JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA.

En relación al delito de Ultraje al Pudor Publico, previsto y sancionado, en el articulo 382, primer aparte del Codigo Penal Venezolano, por el cual se denunció e imputó al ciudadano JESUS AGUILERA, se observa: Establece el delito una pena de prisión de 3 a 15 meses, cometido en un lugar publico, como fue las afueras de la Farmacia “Don Villa”, donde se produjo a la niña ROMINA IBÁÑEZ, estado de nerviosismo y trastorno emocional reactivo (de la infancia) para ser tratado con psicoterapia y psicofármacos, con llanto, irritabilidada y sensación ameneza, según informe retificado en fecha 30 de Agosto de 2002, por el psiquiatra ELIO RAFAEL MARTINEZ MONTOYA, ante esta representación Fiscal al momento de su entrevista. Analizado lo antes expuestos, se observa si bien es cierto que esta Fiscalia el 16 de Julio de 2003 imputo a JESUS AGUILERA por el delito de Ultaje al Pudor Publico, del estudio de las actas procesales cursantes a los autos, y de las pruebas evacuadas podemos inferir que no existe una certeza plena par acusar, como tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases solidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, quedando una duda razonable a favor del imputado sin que puedan traer alos autos nuevos hechos a la investigación a mas de dos años de sucedidos; lo que es causal de Sobreseimientote acuerdo al articulo 318, ordinal 4° del Codigo Organico Procesal Penal, y ASI SE POSTULA.

En suma a lo dicho anteriormente, pudieramos agregar que existen dos maneras para cometer el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, pero que el caso que nos ocupa es el enmarcado mediante actos ejecutados en lugar Publico o expuesto a la vista del publico.

Para el tratadista Argentino Ernesto J.Ure “el pudor Publico esta caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento historico, frente a los asuntos de indole sexual especialmente a los que, de manera mas o menos explicita, hacen referencia a la unión de los anexos”. Es un “sentimiento que alude a la moralidad de los actos de esa especie”. Por todo ello se explica que el legislador atribuya al pudor Publico categoría de bien Juridico digno de energica tutela en el ambito Penal.

El Codigo Penal Venezolano sanciona, en primer lugar, con prisión de tres a doce meses, a “todo individuo que, fuera de los casos indicados en los articulos precedentes, haya ultajado el poder o las buenas Costumbres por actos cometidos en lugar publico o expuesto al vista del publico”.

En al norma prevista en el articulo 382 del Codigo Penal Venezolano, se requiere dolo generico, no es posible la tentativa y se consuma con la ejecución del acto abceno, no requeriendose varios actos impudicos, agregando ademas que el sujeto activo resulto ser el ciudadano JESUS AGUILERA, pero que los elementos probatorios recogidos durante la investigación no fueron suficientes para considerar que efectivamente se cometió el delito imputado, siendo el mismo sometido a estudio en obsequio a la protección a la moralidad publica y a las Buenas Costumbres, que tan gravemente son ejecutadas por el proxenetismo.

Por su parte la defensa del imputado FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA representada por el Dr. ALEXIS MORENO LÓPEZ (F.2984sgres) solicita igualmente el sobreseimiento de la causa por prescripción, por mandato del artículo 321 del COPP, argumentando que la imputación fiscal se hizo a su defendido FREDDY IBÁÑEZ, por Lesiones Leves tipificada y sancionada en el articulo 318 del Código Penal y esta evidentemente prescrita (en este caso observa esta Juzgadora que la calificación fiscal en su escrito de Sobreseimiento precalifico el delito de Lesiones Personales Leves conforme al articulo 415 del Código Penal), por cuanto los hechos se iniciaron en fecha 28 de Julio de 2001, y considera que lo procedente es solicitar la extinción de la acción Penal por prescripción por mandato del articulo 48 ordinal 8° del COPP, lo que es causal de sobreseimiento, por mandato del articulo 318 ordinal 3, primer supuesto…Así mismo fundamenta la defensa su petitorio de sobreseimiento en el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal, por cuanto la pena asignado en el articulo 418 del Código Penal tomando en consideración el informe Medico Legal, que consagran las Lesiones Leves; que sanciona como Lesión la enfermedad o incapacidad que duren menos de (10) días, con una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo el termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días, por cuanto la prescripción de los hechos punibles, dice para la pena de arresto por un tiempo de 1 a 6 meses es de un (01) año como en el caso de autos… y que cuenta a partir del día 28 de Julio del 2001, en que se inicio la presente causa, trascurriendo desde entonces, y a la fecha de su escrito 22 de marzo de 2004, dos años (02) siete (07) meses y veintidós (22) días consumándose la prescripción ordinaria de un (01) año, mas la prescripción extraordinaria…

El imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, asistido de Abogado en su escrito (F3254 sgtes) correspondiente al capitulo II que titulo “de los delitos cometidos por el ciudadano FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA”, establecer que de los hechos acaecidos la noche del 28 de Julio de 2001… “se desprende la comisión por parte del ciudadano FREDDY JERONIMO IBÁÑEZ PEREIRA, de los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa inacabada, uso indebido de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego”; y hacen los exponentes algunas consideraciones sobre los tipos delictivos que consideraron eran los procedentes en este caso.

Así mismo argumenta el Imputado en el referido escrito, asistido de sus cuatro (04) Abogados: MIGUEL BERMÚDEZ PEDROZA, ALEJANDRO MOLINA LÓPEZ, JUAN LUIS SOSA CARRERO y SILVIA ACOSTA, identificados, en contraposición a los alegatos del imputado FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA…omisiss: “que para que se configure la causal de justificaciones consagrada en el ordinal 1° del articulo 65 del Código Penal, se requiere un mandato especifico de la ley, en este caso el deber que la ley Venezolana le impone al padre, es el de brindar protección a sus hijos para mantenerlos alejados o cuidarlos de los peligros, daños riesgos o lesiones de los que pudiera ser victima. En ningún caso le impone la ley a los padres al deber de vengar las agresiones que hubieren sufrido sus hijos…” e invocan el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Solicitan la desestimación de la petición del sobreseimiento que hiciere la representante del Ministerio Publico; y se adhieren a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Publico en cuanto al ciudadano JESÚS AGUILERA ACOSTA.

Es necesario a criterio de esta Juzgadora entrar a considerar ciertos aspectos a los fines de tomar la decisión a que haya lugar dado que de un mismo hecho generador se desprenden dos imputaciones cada una de las cuales tiene asignada una precalificación distinta como la de Lesiones Leves conforme al articulo 415 del Código Penal (cuya tipicidad es la del Art. 418), para el imputado FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA cometida en perjuicio de JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, y la de Ultraje al Pudor Publico, conforme al articulo 382, primer aparte eiusdem, endilgado al imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA en perjuicio de la niña ROMINA IBÁÑEZ; distinto a las argumentaciones que se contraponen a tales precalificaciones por parte del coimputado JESÚS AGUILERA ACOSTA, asistido del Abogado al considerar que los hechos se adecuan a los tipos penales del Homicidio Intencional simple en grado de tentativa inacabada conforme a los artículos 407 en correspondencia con el articulo 80 ambos del Código Penal y Uso Indebido y Porte Ilícito de Arma de Fuego que fundamentaron en los artículos 277 y 278 eiusdem.

El nuevo régimen Procesal Venezolano que se constituyo en acusatorio faculto al Ministerio Publico para el ejercicio de la acción Penal en aquellos delitos en que para intentarla o proseguir no fuere necesario instancia de parte (Art. 285.4 Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela). Dentro de las atribuciones del Ministerio Publico están las establecidas en el capitulo IV, titulo I libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal: De los actos conclusivos que determinan la fase preparatoria del proceso ordinario, las cuales califica entre otras como sobreseimiento cuya solicitud se produce cuando practicadas las diligencias propias de la investigación que a considerado pertinente a los fines del esclarecimientos del hecho de que se trate, considere que de su resultado, no surgen elementos de convicción, suficiente para acusar al imputado y por el contrario tal conducta puede ser adecuada en alguna de las causales establecidas en la ley adjetiva en su articulo 318, para solicitar el sobreseimiento.

En el caso en análisis el Ministerio Publico concluye la fase preparatoria con una solicitud de sobreseimiento para ambos imputados en el primer caso para FREDDY IBÁÑEZ, conforme al artículo 318 numeral 2° al considerar que la acción desplegada por el imputado concurre una causa de no punibilidad; y para el caso de JESÚS ALBERTO ACOSTA, conforme al articulo 318 numeral 4° ambos del Código Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

No está de acuerdo esta Juzgadora con los fundamentos fiscales en cuanto al primer planteamiento en cuanto a que el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA actuó en estado de necesidad ante el clamor de su hija de que la protegiera ante la conducta del ciudadano JESÚS AGUILERA, considerando que la conducta del padre en protección de su hija no es punible por mandato del articulo 65 ordinales 74 del Código Penal, es decir obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legitimo de un derecho y del estado de necesidad, por cuanto para el segundo caso surge la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda salvar de otro modo, pues del caso en análisis no se determina tal inminencia que demostrara la apariencia de una agresión o con estado de duda vehemente de creerse seriamente amenazado, además de no ser éste el espíritu del legislador en el numeral 4° prescrito por cuanto debe tomarse en cuenta la proporción de la defensa si ésta se admitiere; en este caso concurre esta Juzgadora con las argumentaciones de la defensa del segundo caso en cuanto a que tal actuación defensiva del padre de la niña ROMINA IBÁÑEZ, FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA no pudo haberse ejecutado en cumplimiento de un deber impuesto por la Ley al padre, si no que fue mas haya constituyendo su reacción un acto de venganza tomando la justicia por sus propias manos ante la creencia de una supuesta agresión ya consumada, máxime cuando el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA para el momento de los hechos (28-07-01) se desempeñaba como una figura Publica como Alcalde del Municipio San Fernando quien desde el punto de vista administrativo dentro de las estructuras del Estado tiene atribuida funciones de Policía dentro del Estado de Policía; por el contrario, a criterio de quien suscribe pudo quedar demostrado con las deposiciones de los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA: “…luego de haberme agarrado por el cuello saco la pistola…”; ROCIO ANDREINA IBÁÑEZ MARQUEZ “…mi papa saco el arma que tenia detrás y lo apunto…”, JOSÉ MANUEL MOSQUEDA “… y este le dice por teléfono que Mechero había tenido un problema con el Alcalde que lo tiene apuntado con una pistola…”; de la misma declaración del imputado FREDDY IBÁÑEZ “…bajo el vidrio derecho y me encuentro que mi hija viene en un estado de nervios y llorando, manifestándome que estaba un hombre diciéndole cosas feas y la trato de agarrar, mi esposa abre la puerta y le dice que se monte, yo busco la pistola y me la coloco en la parte trasera… saco la pistola para persuadirlo...” INGRID HILDEGARD MARQUEZ VALDEZ…en ese momento el sujeto le lanza unos golpes a FREDDY y es allí donde mi esposo saca un arma que llevaba colocada en la pretina del pantalón en la parte de atrás…” NICOLÁS CARMELO BELLO HERRERA “…JESÚS AGUILERA estaba revisando el rollo y se bajo FREDDY IBÁÑEZ de su camioneta, se dirigió hacia JESÚS AGUILERA y lo agarro por el cuello y empezó a decirle que era un abusador y otras cosas… en ese momento saco un arma de fuego y empezó a puntar en el cuello y a presionarle el arma contra el…”, EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme al articulo 278 y 282 del Código Penal.

Uso Indebido por cuanto tal como consta al folio 43 de la presente causa en fecha 21 de Agosto de 2001, se consigno el porte de arma de fuego del ciudadano FREDDY IBÁÑEZ, y 02 de Octubre de 2001 se consignan los originales del porte de arma de fuego (F60). Y estando autorizado para portarla, su uso no justificado conforme al articulo 282 eiusdem constituiría su uso ilícito, no obstante a ello, el haberse servido ilícita o injustamente de ella, fue una situación que el titular de la acción penal no planteo; se dice que pudo quedar demostrado el uso indebido de arma de fuego, como lo planteo la defensa del imputado, JESÚS AGUILERA ACOSTA al atribuirle tal tipo delictual, por cuanto no fue determinado en las actas ni en los fundamentos de las partes que de acuerdo al tipo delictivo referido y al verbo rector del mismo, USAR, el ciudadano FREDDY IBÁÑEZ hiciere uso de forma indebida en razón al acto de disparar el arma de fuego, entendida literalmente de su contenido, como acción de disparar caso en el cual se convierte en una amenaza mediante amedrantamiento por exhibición de arma de fuego, pero no su uso por que para su configuración la misma debió accionarse, utilizarse, hacer uso de ella para lo que fue concebida, para disparar, tomando en consideración que el articulo 274 del Código Penal establece que son armas en general todas los Instrumentos propio para matar o herir… razones por las que aun cuando pudo haberse cometido el tipo penal de uso indebido de arma de fuego, conforme a la norma transcrita no se evidencia suficientemente elementos de convicción que a criterio de quien suscribe, pudiera determinar la no aceptación de la solicitud Fiscal y en consecuencia remitir la causa al Fiscal superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y este no es el caso.

En cuanto a la precalificación de Lesiones Leves que la ciudadana Fiscal encuadro en el articulo 415 del Código Penal se entiende que por error involuntario de transcripción y que se tipifica en el articulo 418 del Código Penal endilgados por el Ministerio Publico al imputado FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA al considerar que el resultado de la Lesión producida al también Imputado JESÚS AGUILERA según reconocimiento Medico Legal de fecha 30 de Julio de 2001, que dio como resultado” Hematoma: A nivel labio superior de la boca presenta (01) equimosis a nivel cuello- cara anterior y en torax N° 2 excoriaciones en rodilla izquierdo, hematoma a nivel de región posterior derecha)… excoriaciones leves a nivel de ambas manos en N° 2 refiere dolores Musculares generalizados”, con tiempo de curación de (12) días y de (8) días de incapacidad; considera esta Juzgadora, que tales hechos se adecuan mas al tipo Penal del articulo 418 como Lesiones Intencionales Leves que al tipo Penal del articulo 415 de Lesiones Intencionales menos Graves, teniendo la primera (Art. 418) una pena asignada de arresto de tres a seis meses; y que en este sentido, estima acreditado el Tribunal.

En razón de que el Tribunal considero que no opero la causa de justificación que estimo la defensa como fundamento para solicitar el sobreseimiento considera en consecuencia acreditado que se produjo en contra del imputado JESÚS AGUILERA el delito de Lesiones Leves conforme al artículo 418 del Código Penal.
No obstante considera este Tribunal que la acción Penal para perseguir al Imputado FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo.

De allí que en un orden lógico se entienda que para que pueda ser prescrita la acción Penal es menester que exista, es decir que haya sido previamente determinada la existencia del hecho delictivo que dé nacimienta la acción.

La prescripción de la acción Penal significa la extinción de la misma, por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta contada de la manera siguiente: para los hechos punibles consumados, dicho termino se comenzara a contar el día de la perpetración del hecho punible; para las infracciones intentadas o fracasadas, el día en que se realizo el ultimo acto de ejecución; y para las infracciones continuas permanentes, el día en que ceso la continuación, o la permanencia del hecho.

En el caso en análisis el delito endilgado por el Ministerio Publico al imputado FREDDY IBÁÑEZ lo fue el de Lesiones Intencionales Leves que citó conforme al articulo 415, pero que establece la norma sustantiva en el articulo 418, y que consideró que tal hecho fue producto de una causal de justificación conforme al articulo 65 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal, justificación que no acepta esta Juzgadora y que por el contrario estima acreditado el delito de Lesiones Leves conforme al articulo 418 del Código Penal; cuya pena asignada es la de arresto de tres a seis meses.

En este sentido establece el Código Penal en el articulo 108 la prescripción legal de la acción Penal (ordinaria) y que en el numeral 6° establece la prescripción por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses; y en este caso la pena del articulo418 lo es de tres meses a seis meses de arresto, constituyendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) meses Quince 15 días, por lo que la acción Penal en la causa seguida a FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA se encuentra evidentemente prescrita.

La prescripción en materia penal es de orden Publico, obra de pleno derecho por que se establece en interés social y no en interés del imputado, y si este no la alega el Juez debe reconocerla, como en el presente caso en el que necesariamente debe decretarse la prescripción de la acción penal por el transcurso del termino fijado por la norma sustantiva, por cuanto desde la fecha de inicio de la presente causa y/u fecha de ocurrencia del hecho, 28 de Julio del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS fecha suficiente para que opere la prescripción por el transcurso del tiempo, no habiendo operado interrupción alguna conforme al articulo 110 eiusdem; por cuanto como la prescripción tiene fundamento, objetivo comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, por tanto si los efectos del delito consumados se suceden mucho tiempo después del día de la perpetración, no influye tal tardanza en el punto de partida del lapso; razones por los que se considera que opero en este primer caso la prescripción por extinción de la acción conforme al articulo 48 numeral 8 del COPP y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento conforme al articulo 318 numeral 3° eiusdem y así se decide.

Respecto al segundo caso referido al imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, al determinar la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que a la fecha de dictar el acto conclusivo de la investigación 09 de Marzo de 2004, y habiendo ocurrido el hecho en fecha 28 de Julio de 2001, dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días que no existía razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y que no existieron base sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ultraje al Pudor Publico previsto y sancionado en el articulo 382 primer aparte del Código Penal Venezolano, que se le imputo cometido en perjuicio de la niña ROMINA IBÁÑEZ, contando solo con el testimonio de la menor y del informe medico; que le determino: “estado de nerviosismo y trastorno emocional reactivo (de la infancia) para ser tratado con psicoterapia y psicofármacos, con llanto irritabilidad y sensación de amenaza.”, según informe del 30 de Agosto de 2002 suscrito por el psiquiatra ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA, considera esta Juzgadora que se hace necesario decretar el sobreseimiento a favor del Imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, conforme a lo preceptuado en el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

No entra el Tribunal, por las razones que preceden, a considerar sobre los fundamentos de la defensa del ciudadano JESÚS AGUILERA en cuanto al tipo penal de Homicidio Intencional simple en grado de tentativa inacabada conforme al artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadana FREDDY IBÁÑEZ PEREIRA, Venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad N° 4.238.309, por encontrarse evidentemente prescrita conforme a los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ACOSTA, Venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.321.901, de conformidad con lo pautado en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo. Ofíciese lo conducente y Déjese copia.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2004, año 193 de la independencia y 144 de la Federación


LA SECRETARIA

ABG. JOSELIN RATTIA






Causa: 1C- 6089-04
NMR/JR/kl.-