REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2004.
194° y 145°


.

Vista la solicitud de la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el Abog. Ángel Omar Monges Márquez en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arisméndi del Estado Barinas, por ante este Tribunal Primero de Control en la que con fundamento en lo pautado en los Ordinales 1° y 2° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 11, 23 y ordinal 5° del articulo del Código Orgánico Procesal Penal con base a lo expresamente establecido en los articulo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforman la causa penal N° 1C-6.119-03, seguida en contra de persona por identificar, por la comisión de uno de los delitos Amenaza, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA MORENO ESCOBAR, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de Junio de 2.004, se inicia investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la denuncia puesta por la ciudadana: FRANCISCA SORAIDA MORENO ESCOBAR, en fecha 05-06-2.004, en el Comando Regional N° 6 del Destacamento de Frontera N° 63 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, remitida en fecha 07-06-2.004, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público mediante oficio N° SIP-482-2.004, donde expuso: “Desde hace como veinte(20) días se presentarón en mi casa dos hombres y le dijeron a la muchacha del servicio domestico que venían a darle un mensaje a mi esposo de que cuidara a sus hijas a su papa y a su hermana, porque ya ellos sabían que estaban solos en Barinas y los podían despachar en cualquier momento, desde hay no supe mas de nada hasta el día de ayer que llamaron por teléfono y dijeron que ya no amenazaban mas que iban a proceder y que si el creía que era guachafita ellos iban a demostrar que eso no era así, yo les pregunte el que porque iban a actuar en contra de mis hijas y no en contra de el y ellos respondieron que las ordenes se hicieron para obedecerlas y no para discutirlas.”

En fecha 02 de Julio de 2.004, se acuerda darle entrada por ante este tribunal, fijándose Audiencia Especial para el día 26-08-04, a las 2:30 de tarde. Se libró boleta de notificación a la denunciante Zoraida Moreno Escobar en su condición de Victima y al Fiscal Quinto del Ministerio Público.

En fecha 26 de Agosto de 2.004, en la Audiencia Especial de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada, donde la Representante del Ministerio Público pidió al tribunal que emitiera el pronunciamiento respectivo por auto separado, es por lo que el Tribunal acordó lo siguiente: “…Vista la solicitud Fiscal, respecto a la desestimación de denuncia que por escrito interpusiere el en fecha 28-06-2.004 conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos a Instancia de parte agraviada; este tribunal a los fines de celeridad y economía procesal, acuerda emitir el pronunciamiento respectivo por auto separado”.

En virtud de lo antes expuesto anteriormente se considera que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decidir conforme a las previsiones del Legislador en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la desestimación de las actuaciones y por cuanto constituye un obstáculo al ejecicio de la acción Penal del Ministerio Público. Y así se DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de san Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA DESESTIMACIÓN de la causa seguida contra DESCONOCIDOS, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. ATAMAYCA QUEVEDO



Causa: 1C-6119-04
NMR/AQ/fc.-