REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre 2004
LIBERTAD CONDICIONAL
Causa N° 1E-1178-01
PENADO: NOLBERTO GIL.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vista la Redención y Ejecución de la Pena, el informe técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: NOLBERTO GIL, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. 88.243.576, natural del Municipio Bolívar, Norte de Santander, Colombia, donde se expresa opinión favorable para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional; este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revisada la sentencia definitiva de fecha 13-08-98, en contra del referido ciudadano, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual se le impuso la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SEIS (06) MESES de prisiòn, para proveer sobre el beneficio procedente, observa:
Que el penado GIL NOLBERTO, ha cumplido con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES. Circunstancia esta con las que se cumple las exigencias de ley, contenidas en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se evidencia en el Informe Conductual, un pronóstico favorable suscrito por la T.S. Lennys Uzcategui, Delegado de Prueba y el DRA. Zaida Van Der Dijs, Jefe de COORDINADORA REGIONAL ANDINA.
Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento de la Libertad Condicional, de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior) en el cual establece lo siguientes requisitos para el goce de este beneficio;
1- Que se hayan cumplido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.
2- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal la más favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de Extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide
Estando los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para que se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atendiendo a la consecución de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el Articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GIL NOLBERTO, antes identificado y de Conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las siguientes condiciones:
1.- No salir de la jurisdicción donde tenga establecida su residencia por un tiempo prolongado, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse al Tribunal las veces que sea requerido por el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio de Justicia a través de la Coordinación Zonal.
4.- No verse involucrado nuevamente en hecho similares.
5.- Cumplir con las condiciones y el trabajo comunitario que le sean señalados por el Delegado de Prueba.
El lapso de duración del Régimen de Prueba al cual quedara sometido el penado, será de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS, contados a partir de la presente fecha, el cual vence el 20-11-2007 Impóngase al penado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia de esta ciudad, para que le sea designado un Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Ordénese la inmediata libertad del penado al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, una vez impuesto el mismo. Notifíquese a las partes. Librese Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
ABG. YULI BALI ARVELO,
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS.
CAUSA N° 1E-640-99
YBA/YR/yc.