REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2004.
Vista el Acta de fecha 10 de Diciembre del presente año, en donde la ciudadana VICTORIA JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.229, acude a este Tribunal, a los fines de hacer ofrecimiento de oferta de Trabajo a favor de la penada BETZAIDA ORTIZ PINTO y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la presenta causa signada con el N° 1E-1034-00, instruida en contra de dicha ciudadana, suficientemente identificada en auto; este Tribunal, para resolver lo antes indicado, lo hace bojo el análisis de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Se evidencia que por auto de fecha 22 de Mayo del 2004, este Juzgado otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo a dicha penada, cuyas condiciones se encuentran especificadas en el auto anteriormente señalado, el cual corre inserto en los folios 188 al 190 de este asiento.
SEGUNDO: Así mismo se observa que en fecha 23 de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004), fue conducida la ciudadana BETZAIDA TIBISAI ORTIZ PINTO, hasta la sede de este Tribunal a los fines de notificarle del Beneficio del Destacamento de Trabajo y por cuanto no se coincidió con la dirección dada por la ofertante, este Tribunal acordó Suspenderle el Beneficio a la mencionada penada, para que corroborara la información suministrada, como se evidencia en acta inserta al folio 198.
TERCERO: En fecha 01 de Junio del 2004, a través de auto fundado se procedió a negar la solicitud presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE CAMPOS, a favor de la penada antes identificada, en que le fuera concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo; la negación fue fundamentada por no haber presentado oferta de trabajo, tal como fue establecido en el auto de fecha 22 de Mayo del 2004, inserto al folio 206 al 207. Y en vista que ya fue presentada la oferta de trabajo a favor de la ciudadana penada, llenándose con esto lo requerido en el auto de fecha 22 y el acta de fecha 23 ambos del mes de marzo del 2004, encontrándose lleno los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer efectivo el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada BETSAIDA TIBISAI ORTIZ PINTO, Venezolana, mayor de edad, indocumentada, quien laborara en la -Calle Queseras de Medio, casa N° 17 Teléfono N° 0247-3422404-04414760299 en un horario comprendido de 08:00 AM a 05:00 PM devengando un salario Mensual Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) y se le imponen las siguientes condiciones:
1. Culminar sus estudios de Educación Primaria y Media.
2. Ubicarse laboralmente de manera estable.
3. No consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas--
4. Evita el contacto con personas negativas o de dudosa reputación.
5. Evitar contacto alguno con los familiares de las victimas.
6. Mantener una responsabilidad familiar.
7. No poseer ni portar armas de fuegos ni blancas.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9. Someterse a las condiciones del beneficio de Destacamento de Trabajo.
10. Presentarse al servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde la existencia psicológica que fuera necesaria.
11. Presentarse en la oficina Regional de Identificación, a los fines de cedularse y posteriormente presentar ante este Tribunal copia fotostática del Comprobante de su cedula de identidad, teniendo un tiempo de un mes para ello, sin prorroga.
12. Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta Región.
13. Someterse a las condiciones del beneficio de Destacamento de Trabajo.
14. Presentarse al servicio de Psiquiatría del Hospital de la ciudad, a los fines de que se le brinde la existencia psicológica que fuera necesaria.
15. Presentarse en la oficina Regional de Identificación, a los fines de cedularse y posteriormente presentar ante este Tribunal copia fotostática del Comprobante de su cedula de identidad, teniendo un tiempo de un mes para ello, sin prorroga.
Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de esta Región.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Hace Efectivo el beneficio otorgado en fecha 22 de Marzo de 2.004, a la ciudadana BETSADA TIBISAI ORTIZ PINTO, anteriormente identificada.
Notifíquese y hágase trasladar a la penada, a los fines de que se le suscriba el acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho trámite, remítase copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez,
Dra. Leonor Pérez de Gómez.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Silva.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Silva.
Causa N° 1034-00
LPDG/KS/yc