REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
Acción de Amparo Constitucional
Expediente N° 1U-255-04
I
El abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.591.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.101, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Miguel de Elías Linares Romero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 16.145.220, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal al final, casa S/N, en esta ciudad de San Fernando de Apure; a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, tipificados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, ordinales 2° y 6° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana María Verónica Ramos, y quien se encuentra detenido en virtud de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Interpone (la defensa), acción de Amparo Constitucional, contra el Abogado Ulises José Rivas Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los numerales 1,2,3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional; y los artículos 8, 9, 12, 19, 102, 105.5, 197, 198, 205, 207, 243 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel De Elías Linares Romero, quien solicitó de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a cargo del abogado Ulises José Rivas Zambrano, la práctica de diligencias para el esclarecimiento del hecho por el cual se le acusa, y con mira a preparar su defensa; diligencias que nunca fueron realizadas, lo cual viola el debido proceso, y el derecho a la defensa del acusado, por lo cual solicita que se ordene la practica de las actuaciones requeridas, y consecuencialmente, se ordene la libertad inmediata del acusado Miguel De Elías Linares Romero, con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Revisada la solicitud interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, en su carácter de defensor del ciudadano Miguel de Elías Linares Romero y los documentos que acompaña, se observa que el abogado Ulises José Rivas Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a presentar formal acusación contra los ciudadanos: José Franklin Martínez, Carlos Javier Hernández, Manuel Elías Donado Linares y Miguel De Elías Linares Romero; sin haber agotado la fase investigativa o preparatoria; toda vez que el accionante, con fundamento a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le había solicitado la práctica de diligencias que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos; lo cual a juicio de la defensa vulnera el debido proceso, pues, presentada la acusación, el Juez de Control, en acato a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocar a las partes a una audiencia oral; es decir, a la audiencia preliminar. Convocada la audiencia preliminar, el imputado debe presentar los argumentos de su defensa y los medios de prueba para desvirtuar la acusación fiscal, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo para la realización de dicha audiencia. De esta manera, si las diligencias solicitadas en la fase investigativa no fueron practicadas, es obvio, que en la audiencia preliminar no va a disponer de medios de defensa, lo cual evidentemente lesiona el debido proceso.
No obstante la anterior consideración, quien decide estima pertinente puntualizar:
1.- el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional” (negrilla de quien decide). En este aspecto, la doctrina del más alto Tribunal de la República ha sido reiterada, en el sentido de destacar el carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, de allí que haya establecido para la admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario adecuado” para el restablecimiento del derecho violado. Se evidencia en el caso aquí planteado, que existe la vía ordinaria expedita y eficaz, toda vez que la audiencia preliminar no ha sido realizada; pudiera el accionante solicitar al Tribunal de Control, dejar sin efecto la convocatoria, e instar al Ministerio Público a dar cumplimiento al mandato legal previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que corresponde al Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia hacer respetar las garantías procesales, es decir, le corresponde la tutela judicial efectiva en esta fase, en acato a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna. De esta manera se restablecería el debido proceso y todas las demás Garantías Judiciales acordadas a los ciudadanos en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 49 de la Constitución Nacional y artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Plantea igualmente el accionante que por no haberse practicado oportunamente algunas diligencias procesales solicitadas por la defensa al Fiscal Noveno del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, no fue posible un cambio de medida (Sustitución de Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, por una menos gravosa), las cuales fueron remitidas al Tribunal de Control después que este se había pronunciado; hecho que ocasionó a su defendido gravamen irreparable, al no haber obtenido el derecho a ser juzgado en libertad, por lo cual solicita a este Tribunal, la libertad del acusado, como medio de restablecer el derecho infringido.
En relación al planteamiento precedente, es necesario observar, con base en lo establecido en el artículo 64 (numeral cuarto) del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia para conocer la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal, corresponde a los Tribunales de Control. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo del año 2.000, determinó que es competencia exclusiva de los Juzgados de Control, conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental de la libertad personal, o Habeas Corpus. Con base en lo anteriormente señalado, se estima inadmisible la solicitud de libertad, y así se declara.-
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien decide estima que la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt, en su carácter de defensor del acusado Miguel de Elías Linares Romero, contra el abogado Ulises José Rivas Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, por violación del debido proceso y otras garantías judiciales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, 8, 12, 13, 125.5, 243 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible por existir una vía ordinaria expedita para el restablecimiento de las garantías judiciales vulneradas. En este aspecto cabe destacar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la revisión periódica de las medidas, por lo cual no puede hablarse de gravamen irreparable.
Por lo expuesto, resulta concluyente la inadmisibilidad del Amparo Constitucional para restablecer la libertad del acusado Miguel De Elías Linares Romero, por incompetencia de este Tribunal y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente examinadas y con base en lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Marcos Antonio Castillo Betancourt en su carácter de defensor del ciudadano Miguel De Elías Linares Romero, suficientemente identificado: 1) por haber un medio ordinario, expedito y eficaz para el restablecimiento del derecho vulnerado. 2) Por carecer de competencia este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción de Amparo a la libertad personal. Notifíquese. Publíquese. Consúltese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
SECRETARIO
ABG. YUNNIS MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABG. YUNNIS MENDEZ
Causa 1U-255-04
ECR/félix.-
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