REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.004
194º y 145º

I

Se recibe la presente causa en fecha diecisiete (17) de febrero de este año dos mil cuatro (2004) proveniente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.-

El legajo contiene las actas fundamentales de la investigación contra el Ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 19.325.029, de profesión u oficio desconocido, domiciliado en la calle Principal del barrio Santa Teresa cerca de la Iglesia Evangelista Santa Teresa en esta Ciudad de San Fernando de Apure; quien fue acusado por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 458 (último aparte) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FILOMENA LEONE ANGIULLI, en un hecho que tuvo lugar el ocho de enero de este año dos mil cuatro (08-01-2004), aproximadamente a la una y cuarenta y cinco (1:45) horas de la tarde, en la avenida Miranda, frente al gimnasio 12 de febrero de esta Ciudad de San Fernando de Apure, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ arrebató una cadena de oro que llevaba en el cuello la ciudadana FILOMENA LEONE ANGIULLI; y luego fue perseguido por el agente de la policía estadal ROBERT JAVIER MAYORCA CASTILLO, quien le dio captura y lo entregó en el comando policial en donde lo pusieron a la orden de la Fiscalía.-

II

En el día y hora fijadas con fundamento en lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, y luego de dar cumplimiento a las formalidades de ley, se inicio la audiencia oral y pública; la defensa solicitó ser oída previamente, y al conferirle el derecho de palabra, manifestó que como quiera que el delito objeto del juicio, admite reparación, su defendido y la víctima habían llegado a un acuerdo, y tenían pactado para esta fecha, la entrega de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo), que restaba, pues el monto del acuerdo es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) con la cual quedaría saldado el delito cometido por el acusado. El Tribunal, luego de oír a la defensa concedió el derecho de palabra a la victima quien informó que ciertamente, el acusado y ella (la exponente), habían convenido en que él (el acusado), le pagaría la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo), de los cuales ya le había entregado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo). La Representación Fiscal manifestó no tener objeción, y el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, hizo entrega de la cantidad restante; que fue recibido por la agraviada quien expresó su satisfacción e informó no tener nada más que reclamar. El Ministerio Público señaló que ciertamente, este tipo penal encuadra en los requisitos exigidos para la procedencia de los acuerdos reparatorios establecido en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el efecto jurídico procesal, no es otro que el estatuido en el artículo 48, de la misma ley procesal, es decir, la extinción de la acción penal prevista en el numeral 6 de la citada norma; por lo tanto, el acto que concluye la presente causa no es otro que el SOBRESEIMIENTO, con base en el artículo 318, ordinal 3° con lo cual se extingue la acción y el procedimiento, y así lo solicita.

Luego de oír a las partes, quien se pronuncia estima procedente el acuerdo celebrado entre las partes, toda vez que la acción penal recae sobre derechos disponibles, caso en el cual la ley permite soluciones negociadas en aras a la celeridad procesal y a una Justicia expedita, imparcial idónea y sin dilaciones indebidas, logro plasmado en los artículos 26, 253, y 257 de la Constitución de la República, en donde se consagra los medios alternativos de justicia, y la simplificación de los trámites procesales.

Por los razones antes expuestas y con fundamento en lo establecido en los artículos: 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se pronuncia estima que es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa y así se decide.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal, Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el Ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 19.325.029, suficientemente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, (último aparte) del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FILOMENA LEONE ANGIULLI. Todo con fundamento en lo prescrito en los artículos 40, 48, 48.6, y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26, 253 y 257 de la Constitución de la República. En consecuencia, se extingue la acción penal. Publíquese. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Elvia Castillo Rodríguez

El Secretario


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario




Causa N° 1u-217-04
ECR//félix.-