REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 23 de Diciembre de 2004.-
194° y 145°

AUDIENCIA PREVIA


Causa N° 1CA -1070-04
Juez: . Nayr Hidalgo de Taquiva.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensa: Pública de Adolescentes Abg. Roselin Celis.
Víctima : Francis Ramón Colina Ruiz.
Secretario: Abg. Ángel Campo.
Imputado(s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente




En el día de hoy, Veintitrés (23) de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Juez de Control, NAYR HIDALGO DE TAQUIVA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal auxiliar de la Fiscalia Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. WILSON IVÁN NIEVES, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABOG. ROSELIN CELIS. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del Acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, se le hace saber al imputado de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional acerca del derecho que tiene de no declarar en su contra, ni de su familia, de no hacerlo bajo juramento o bajo coacción. Del principio de presunción de inocencia. De manera inmediata se da inicio a la Audiencia; se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quién expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conforme a lo señalado en las actuaciones policiales, presentando formalmente como al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , precalificando el delito como ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad del articulo 582 en los literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es todo.” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal informa al adolescente acerca de los hechos objetos de la presente investigación en los cuales el Ministerio Publico lo señala como presunto responsable y le hace saber, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que se le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus derechos a declarar respecto a cualquier circunstancia que le favorezca o dejar de hacerlo si así lo desea, haciéndole saber que ello no lo perjudicara. Acto seguido se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se identificó y expuso: “ Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; quien manifestó no querer declarar.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa publica se adhiere a lo solicitado por el fiscal en cuanto que se desestime la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, solicitando a favor del adolescente las medidas establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que se encuentran presentes sus representante legales y una vez acordada la medida, solicita al Tribunal la libertad desde esta misma sala, es todo.

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para decidir, previamente, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: De lo expuesto por el fiscal del Ministerio Publico respecto a la forma como ocurrieron los hechos y la detención del adolescente, se evidencia que el mismo fue detenido en flagrancia, y como quiera que el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, solicitud a la cual se adhiere la defensa, esta juzgadora considera procedente acordar lo solicitado y en consecuencia no se decreta la flagrancia y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por la forma como fue aprendido el adolescente por el cuerpo policial ante el clamor de la gente resulta acreditado la existencia de un hecho punible y fundados elementos que hagan presumir que el adolescente presentado es autor del hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Publico como ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado el único aparte del articulo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior el ministerio publico solicita la aplicación de medidas cautelares, a lo cual se adhiere la defensa y este tribunal en consideración a lo solicitado por las partes y a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo segundo y el articulo 582 ejusdem considera procedente y ajustado a derecho acordar las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Publico

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se ordena la continuación de la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal de aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentación ante el Tribunal cada quince ( 15 ) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de la presente decisión, Y así se decide. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Nayr Hidalgo de Taquiva.