REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2979/04.
Guasdualito, 12 de Diciembre del 2.004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
IMPUTADO: CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.570.340, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19-08-1986, soltero, de 18 años, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Zuleima Olivares y Alejandro de la Cruz Brito, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, primera calle, cerca del Dr. Toro, en casa del ciudadano Cheo Ostos, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En Guasdualito, siendo las 6:00 horas de la tarde, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, la víctima Pedro Parra y el imputado, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Policial Nº 02, de esta localidad, donde se encuentra recluido. Acto seguido este Tribunal le informa al imputado, que por cuanto no ha designado defensor privado, el Estado le provee defensor público y gratuito, designándosele a la Abg. Lorena Rodríguez, pero tiene derecho de nombrar un defensor privado en este acto, en vista de tal designación este Tribunal de Control procedió a preguntarle al ciudadano: Cesar Enrique Brito Olivares si está de acuerdo con tal designación, o si va a nombrar defensor privado, quien manifestó estar de acuerdo con la defensa pública. Acto seguido la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien expuso: A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano Cesar Enrique Brito Olivares, quien en fecha 10 de diciembre de 2.004, aproximadamente a la 7:00 de la mañana, fue recibida una llamada en el Destacamento Policial Nº 02, de la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, donde solicitaba que acudieran rápido a su negocio denominado Licorería EL BORRACHITO, ubicada en la primera Avenida del barrio Los Corrales, de esta localidad, ya que estaban unos tipos subidos en el techo y le estaban picando al lámina de acerolit, para meterse en el negocio, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar, una vez en el sitio de inmediato rodearon el lugar y fue cuando en toda la orilla de la pared de la mencionada licorería, encontraron a un ciudadano que estaba tirado sobre le piso y trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a detenerlo, y allí muy cerca de dónde él estaba, habían dos bicicletas y un bolso color negro contentivo de unos zapatos y una camisa, entonces salió la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, manifestando que ella había escuchado que le estaba rompiendo el techo y procedieron a revisar el techo, y efectivamente se notaba que una lámina había sido cortada y estaba levantada, procediendo a preguntar al ciudadano detenido sobre lo ocurrido, y él sin ningún tipo de inconveniente manifestó que andaba con otras personas, pero que al darse cuenta que estaban llamando a la policía, se fueron y él no tuvo el tiempo suficiente para escaparse, y sólo se tiró al piso, por lo que procedieron a recuperar las evidencias y le leyeron sus derechos. El Fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, así mismo solicita se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, con la finalidad de concretar las Actas de Investigaciones y Experticias correspondientes al delito en cuestión que no se pudieron realizar debido al tiempo y, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del citado artículo, así como existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado, y le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten y este Tribunal se encargará en esta etapa de salvaguardarlos, específicamente le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los derechos que le asiste al imputado en mención, normativa esta contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le pregunta al imputado si desea manifestar su declaración o prefiere no hacerlo, él mismo contesto “si deseo declarar”, identificándose como CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.570.340, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19-08-1986, soltero, de 18 años, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Zuleima Olivares y Alejandro de la Cruz Brito, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, primera calle, cerca del Dr. Toro, en casa del ciudadano Cheo Ostos, Guasdualito, Estado Apure, y expuso: “La policía me agarró porque me encontraba en ese sitio, porque yo me trasladaba a llevar a mi novia a los Corrales, y cuando venía me paré a orinar y coloqué la bicicleta en la calle, ellos me detuvieron la bicicleta y es mía, tengo todos los papeles”. Se le concede la palabra al ciudadano Pedro José Parra, en su condición de víctima, quien expone: No es la primera vez que se mete, yo lo que quería era conocerlo, no quiero pedir nada contra él, eso me lo tiene acabado, los familiares de él fueron a hablar con mi mujer y le dijeron que ellos iban a pagar los daños, si quieren que lo paguen o que me arreglen el techo, me tienen acabada la casa. La ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: Propongo en este acto un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, por cuanto el hecho precalificado por el Ministerio Público encuadra dentro de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que se acuerde mi defendido propone arreglar el techo de la casa de la víctima Pedro José Parra, la caul se haría efectiva antes del día viernes 17-12-2.004. Visto que la Defensa ha propuesto Acuerdo Reparatorio, este Tribunal antes decir al imputado y a la víctima, entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observando en el acta de investigación de fecha 10-12-2.004, se evidencia que efectivamente el imputado, aproximadamente a la 7:00 de la mañana, fue recibida una llamada en el Destacamento Policial Nº 02, de la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, donde solicitaba que acudieran rápido a su negocio denominado Licorería EL BORRACHITO, ubicada en la primera Avenida del barrio Los Corrales, de esta localidad, ya que estaban unos tipos subidos en el techo y le estaban picando al lámina de acerolit, para meterse en el negocio, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar, una vez en el sitio de inmediato rodearon el lugar y fue cuando en toda la orilla de la pared de la mencionada licorería, encontraron a un ciudadano que estaba tirado sobre le piso y trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a detenerlo, y allí muy cerca de dónde él estaba, habían dos bicicletas y un bolso color negro contentivo de unos zapatos y una camisa, entonces salió la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, manifestando que ella había escuchado que le estaba rompiendo el techo y procedieron a revisar el techo, y efectivamente se notaba que una lámina había sido cortada y estaba levantada, procediendo a preguntar al ciudadano detenido sobre lo ocurrido, y él sin ningún tipo de inconveniente manifestó que andaba con otras personas, pero que al darse cuenta que estaban llamando a la policía, se fueron y él no tuvo el tiempo suficiente para escaparse, y sólo se tiró al piso, por lo que procedieron a recuperar las evidencias y le leyeron sus derechos. Igualmente se observa el acta de Inspección al sitio del suceso realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, así como consta acta de identificación de evidencias, donde surgen suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado se encuentra incurso en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto no existen evidencias de que se haya consumado el delito, por lo que este Tribunal considera que se encuentra acreditado ese hecho delictivo y existen suficientes elementos de convicción, para estimar que l imputado es el autor del hecho punible, en consecuencia se admite parcialmente la precalificación Fiscal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, según se evidencia del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, y del acta de inspección, las cuales gozan de plena veracidad hasta tanto se desvirtúen con otro elemento de convicción, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de calificar la Aprehensión en Flagrancia, se declara con lugar dicha solicitud por encontrarse acreditado el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ya que según se evidencia en el acta Policial el imputado al momento de ser aprehendido se encontraba en la licorería el Borrachito al momento de estar cometiendo el hecho, es por lo que este Tribunal considera que se da uno de los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación. Dado que la defensa propone Acuerdo Repertorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente desde la fase de investigación, y como la causa está en esta fase, el imputado y la víctima pueden proponer Acuerdo Reparatorio, ya que tiene el imputado el derecho de acogerse a uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, como ha sido en este caso el Acuerdo Reparatorio. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar al imputado y a la víctima en que consiste el acuerdo Reparatorio, y cuales son sus efectos. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien expone: Yo asumo los hechos que me impuso el Fiscal, le pido disculpas al señor Pedro Parra, y le voy a arreglar el techo, antes del viernes. Se le concede la palabra a la víctima Pedro Parra, quien expone: Yo lo disculpo, arregle el techo de la casa, pero por favor dejen tranquila a la mujer, porque la van a hacer morir. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: Ya que es un delito frustrado y la víctima está de acuerdo, el Ministerio Público no tiene objeción. Oído al Fiscal, a la Defensa al Imputado y a la Víctima, este Tribunal observa que efectivamente está presente el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrán aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que se encuentra lleno este supuesto; en consecuencia, este tribunal procede a Homologar el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Carlos Enrique Brito y la víctima Pedro Parra, tomando en consideración que fue hecho por un lapso de tiempo, es por lo que acuerda suspender el proceso hasta el día 17-12-2.004, fecha que se fijó para que se materializara el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la obligación de Presentarse diariamente ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; y dado el acuerdo reparatorio se acuerda la libertad del Imputado bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Admite Parcialmente la calificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, presuntamente cometido por el ciudadano imputado CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES; SEGUNDO: Se Decreta La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación. CUARTO: Se homologa el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Carlos Enrique Brito y la víctima Pedro Parra, y se acuerda suspender el proceso hasta el día 17-12-2.004, fecha que se fijó para que se materializara el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la obligación de presentar diariamente por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:30 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CARLOS ALBERTO FEBRES
LA DEFENSA PUBLICA,




ABG. LORENA RODRIGUEZ



EL IMPUTADO

CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES


LA VICTIMA,



PEDRO JOSE PARRA


El Alguacil (s)


La Secretaria,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ


Causa 1C2979/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Diciembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.340, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-08-1986, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Zuleima Olivares y Alejandro de la Cruz Brito, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, primera calle, cerca del Dr. Toro, en casa del ciudadano cheo Ostos, Guasdualito, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía III del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, y en fecha 10 de diciembre de 2.004, aproximadamente a la 7:00 de la mañana, fue recibida una llamada en el Destacamento Policial Nº 02, de la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, donde solicitaba que acudieran rápido a su negocio denominado Licorería EL BORRACHITO, ubicada en la primera Avenida del barrio Los Corrales, de esta localidad, ya que estaban unos tipos subidos en el techo y le estaban picando al lámina de acerolit, para meterse en el negocio, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar, una vez en el sitio de inmediato rodearon el lugar y fue cuando en toda la orilla de la pared de la mencionada licorería, encontraron a un ciudadano que estaba tirado sobre le piso y trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a detenerlo, y allí muy cerca de dónde él estaba, habían dos bicicletas y un bolso color negro contentivo de unos zapatos y una camisa, entonces salió la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, manifestando que ella había escuchado que le estaba rompiendo el techo y procedieron a revisar el techo, y efectivamente se notaba que una lámina había sido cortada y estaba levantada, procediendo a preguntar al ciudadano detenido sobre lo ocurrido, y él sin ningún tipo de inconveniente manifestó que andaba con otras personas, pero que al darse cuenta que estaban llamando a la policía, se fueron y él no tuvo el tiempo suficiente para escaparse, y sólo se tiró al piso, por lo que procedieron a recuperar las evidencias y le leyeron sus derechos. El Fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, así mismo solicita se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, con la finalidad de concretar las Actas de Investigaciones y Experticias correspondientes al delito en cuestión que no se pudieron realizar debido al tiempo y, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos del citado artículo, así como existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Pública propone un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, por cuanto el hecho precalificado por el Ministerio Público encuadra dentro de lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que se acuerde mi defendido propone arreglar el techo de la casa de la víctima Pedro José Parra, la cual se haría efectiva antes del día viernes 17-12-2.004.

TERCERO: Oído lo expuesto por las partes, el Tribunal entra a analizar si se cometió el hecho punible que se imputa y si existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano Cesar Enrique Brito Olivares, evidenciándose del acta de investigación de fecha 10-12-2.004, inserta en la causa, la acreditación del hecho que se le imputa, como es que se hubiere subido en el techo y le estaba picando la lámina de acerolit, para meterse en el negocio de la ciudadana Eddy Mariela Roa Salcedo, denominado Licorería El Borrachito, por lo que se constituyó una comisión y se trasladó hasta el lugar, una vez en el sitio de inmediato rodearon el lugar y fue cuando en toda la orilla de la pared de la mencionada licorería, encontraron a un ciudadano que estaba tirado sobre le piso y trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a detenerlo, acta que goza de plena veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que la desvirtué, por lo que surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que fue el autor del hecho que se imputa y se admite la precalificación por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto no existen evidencias de que se haya consumado el delito, es por lo que este Tribunal considera que se encuentra acreditado ese hecho delictivo y existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, en consecuencia se admite parcialmente la precalificación Fiscal de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, según se evidencia del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 02, y del acta de inspección, las cuales gozan de plena veracidad hasta tanto se desvirtúen con otro elemento de convicción, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Aprehensión en flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 10 de diciembre del 2004, se declara con lugar dicha solicitud, por encontrarse acreditado el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ya que según se evidencia en el acta Policial el imputado al momento de ser aprehendido se encontraba en la licorería el Borrachito al momento de estar cometiendo el hecho, es por lo que este Tribunal considera que se da uno de los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Oído lo expuesto por el Fiscal III del Ministerio Público, donde solicita se prosiga la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Dado que la defensa propone Acuerdo Reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente desde la fase de investigación, y como la causa está en esta fase, el imputado y la víctima pueden proponer Acuerdo Reparatorio, ya que tiene el imputado el derecho de acogerse a uno de los modos alternativos a la prosecución del proceso, como ha sido en este caso el Acuerdo Reparatorio. Acto seguido, el imputado expone: Yo asumo los hechos que me impuso el Fiscal, le pido disculpas al señor Pedro Parra, y le voy a arreglar el techo, antes del viernes. La víctima Pedro Parra expone: Yo lo disculpo, arregle el techo de la casa, pero por favor dejen tranquila a la mujer, porque la van a hacer morir. El Fiscal manifiesta: Ya que es un delito frustrado y la víctima está de acuerdo, el Ministerio Público no tiene objeción.
SEPTIMO: Oído al Fiscal, a la Defensa al Imputado y a la Víctima, este Tribunal observa que efectivamente está presente el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrán aprobar acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo que se encuentra lleno este supuesto; en consecuencia, este tribunal procede a Homologar el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Carlos Enrique Brito y la víctima Pedro Parra, tomando en consideración que fue hecho por un lapso de tiempo, es por lo que acuerda suspender el proceso hasta el día 17-12-2.004, fecha que se fijó para que se materializara el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone la obligación de Presentarse diariamente ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; y dado el acuerdo reparatorio se acuerda la libertad del Imputado bajo la figura de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a fines de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de HURTO VCALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Pedro Parra, presuntamente cometido por el ciudadano Cesar Enrique Brito Olivares.
2.- Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de cometerse el hecho.
3.- La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar.
4.- Se le acuerdan al imputado CESAR ENRIQUE BRITO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.340, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-08-1986, soltero, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de Zuleima Olivares y Alejandro de la Cruz Brito, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, primera calle, cerca del Dr. Toro, en casa del ciudadano cheo Ostos, Guasdualito, Estado Apure, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1.- presentarse diariamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y Extensión.
5.-Se homologa el Acuerdo Reparatorio entre el imputado Carlos Enrique Brito y la víctima Pedro Parra, tomando en consideración que fue hecho por un lapso de tiempo, es por lo que acuerda suspender el proceso hasta el día 17-12-2.004, fecha que se fijó para que se materializara el cumplimiento del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
6.-Líbrese la respectiva boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ.

Causa No. 1C2979-04
NMRR/XP.-