REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 02 de Diciembre del 2004.

194° y 145°

Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2971/04, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JESUS ENRIQUE GALLARDO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.846.293, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 04-07-1982, soltero, de 22 años, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Blanca Pérez Molina y Jesús Enrique Gallardo, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Táchira al lado del cuidado diario, en casa de Montañez Alberto, Guasdualito, Estado Apure, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 453 y 80 de ejusdem, y la víctima Víctor Manuel Carrillo Cermeño, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:

I

Los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia fueron: Que en fecha 01 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente la una de mañana cuando la víctima Víctor Manuel Carrillo Cermeño venía llegando a su casa ubicada al final de la calle Sucre, del barrio Táchira, de Guasdualito, una vecina le dijo que los perros estaba latiendo y que parecía que alguien estaba dentro de la casa, allí consiguieron al imputado quien se encontraba escondido debajo del carro, lo inmovilizó y procedió a llamar a la policía de Guasdualito quienes lo aprehendieron; que el imputado tenía lista para llevarse una bombona de gas que la había desconectado así como un neumático para vehículo.

II
En fecha 02 de diciembre oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia este Tribunal decidió admitir la precalificación fiscal por el delito de Hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presuntamente cometido por el imputado Jesús Enrique Gallardo Cermeño en perjuicio de Víctor Manuel Carrillo Cermeño, ya que las actas de investigación gozan de presunción de veracidad en cuanto a los elementos de convicción que se derivan de la misma hasta tanto no sean desvirtuados por otros elementos de convicción de igual naturaleza o superior, encontrándose con las mismas acreditado el hecho punible y la participación del imputado en dicho hecho, es por lo que se admitió la precalificación fiscal; se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto se dio dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Al finalizar la audiencia, la defensa propone la celebración de un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima consistiendo la reparación en una disculpa pública a la víctima; el compromiso de no acercarse a la víctima ni a su casa de habitación, dado que desde la fase de investigación se pueden proponer acuerdos reparatorios.

Con los acuerdos reparatorios como medida alternativa a la prosecución del proceso , celebrado entre el imputado y la víctima , teniendo como efecto la extinción de la acción penal, se constituye en un mecanismo legal en el que se produce la devolución del conflicto a su legítimos propietarios , ya que el imputado y la víctima son los que han sufrido los efectos del hecho delictivo.

Señala Vásquez Magaly, en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, citando a Córdoba , que por esta vía tendrá la víctima la posibilidad de obtener una reparación rápida del perjuicio causado o una disculpa, según el caso, con lo que se cumplen satisfactoriamente los fines preventivos perseguidos por la pena y se logra una solución más racional y adecuada a los intereses de los afectados en forma real por el delito. (2001, pág. 40)

Establecido lo anterior el Tribunal observa que en el presente acuerdo reparatorio se cumplieron los extremos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado Jesús Enrique Gallardo Cermeño y la víctima Víctor Manuel Carrillo, quien manifestó estar de acuerdo con la disculpa del imputado y le pide al imputado que trate de trabajar y portarse bien, por cuanto es una persona joven; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción. Pudiendo celebrarse ese acuerdo reparatorio desde la fase de investigación.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JESUS ENRIQUE GALLARDO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.846.293, nacido en Santa Bárbara de Barinas, en fecha 04-07-1982, soltero, de 22 años, de ocupación u oficio mecánico, hijo de Blanca Pérez Molina y Jesús Enrique Gallardo, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Táchira al lado del cuidado diario, en casa de Montañez Alberto, Guasdualito, Estado Apure, y la víctima VICTOR MANUEL CARRILLO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.020, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal en concordancia con el artículo 453 y 80 de ejusdem. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40; numeral 6 del artículo 48 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.