REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2972/04.
Guasdualito, 02 de Diciembre del 2.004.-
194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR GARCIA FLORES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
IMPUTADO: JOSE ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 23-12-1977, soltero, de 22 años, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de Karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En Guasdualito, siendo las 12:34 horas del mediodia, del día de hoy, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSE ABEL VEZGA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º y artículo 80 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Doctora NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Víctor Argenis García Flores, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado de la Comandancia del Destacamento Policial Nº 02, de esta localidad, donde se encuentra recluido. Acto seguido este Tribunal le informa al imputado, que por cuanto no ha designado defensor privado, el Estado le provee defensor público y gratuito, designándosele al Abg. Oscar Parra, pero tiene derecho de nombrar un defensor privado en este acto, en vista de tal designación este Tribunal de Control procedió a preguntarle al ciudadano: José Abel Vezga, si está de acuerdo con tal designación, o si va a nombrar defensor privado, quien manifestó estar de acuerdo con la defensa pública. Acto seguido la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien expuso: A fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano José Abel Vezga Díaz, quien en fecha 30 de Noviembre de 2.004, aproximadamente a las 3:05 horas, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 07, con sede en el Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quienes avistaron en las adyacencias del sector el Nulita, a tres sujetos en actitud sospechosa los cuales portaban en sus hombros, cierta cantidad de tubos, procedieron a darles la voz de alto, y dichos sujetos se dieron a la fuga, logrando detener a sólo uno de ellos, pudiendo constatar que él mismo llevaba la cantidad de 4 tubos, 4 bases, 15 tuercas, y 8 arandelas, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, por lo que procedieron a detenerlo, y le leyeron sus derechos. Seguidamente el Fiscal precalifica el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, así mismo solicitó a este Tribunal: en primer lugar, se le decrete al imputado la Aprehensión en Flagrancia por encontrase llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar; la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, con la finalidad de concretar las Actas de Investigaciones y Experticias correspondientes al delito en cuestión que no se pudieron realizar debido al tiempo y en tercer lugar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal decrete Medida Privativa de libertad, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado, y le informa que tiene derechos constitucionales y legales que le asisten y este Tribunal se encargará en esta etapa de salvaguardarlos, específicamente le explica sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los derechos que le asiste al imputado en mención, normativa esta contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le pregunta al imputado si desea manifestar su declaración o prefiere no hacerlo, él mismo contesto “si deseo declarar”, identificándose como JOSE ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 23-12-1977, soltero, de 22 años, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de Karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, y expuso: “Ese día me encontraba trabajando, como yo soy caletero, trabajo con un camión, ese día me dirigía a buscar una yuca en la Ceiba, yo iba con el patrón mío que se llama Alberto Jaimes, quien me dejó en la vía, y ya era tarde en la noche, me dijo que me quedara ahí, y que el ahorita mandaba un carro pa que me buscara, en eso pasó una camioneta y les dije que si me iban pa el Nulita, me dieron que me llevaban, en eso nos llegó la policía, el único objeto que me consiguieron fue una linterna, los agentes policiales me dijeron que los acompañara que luego me soltaban, y ahora estoy aquí”. A las preguntas de la defensa responde: 1.-¿Dónde vive Usted? R: En el Nula, Barrio Las Malvinas. 2.-¿En qué trabaja? R: Soy caletero, trabajo en un camión como chofer y es la primera vez que estoy preso. La ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso: Vista la calificación Fiscal dada al delito como es Hurto Agravado en grado de frustración, la defensa observa que el Ministerio Público no ha fundamentado suficientemente el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus requisitos, la medida privativa de libertad es una medida extrema para atar a una persona al proceso penal, alega que su defendido trabaja como caletero, es venezolano, y el daño causado no está muy claro, el peligro de fuga no esta presente, solicita se acuerde una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de acuerdo al principio de proporcionalidad del delito, por cuanto el Ministerio Público calificó en grado de frustración. Seguidamente este Tribunal, vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído la defensa y el imputado, entra analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observando en el acta de investigación de fecha 30-11-2.004, se evidencia que efectivamente el imputado, fue aprehendido funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 07, con sede en el Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quienes avistaron en las adyacencias del sector el Nulita, a tres sujetos en actitud sospechosa los cuales portaban en sus hombros, cierta cantidad de tubos, procedieron a darles la voz de alto, y dichos sujetos se dieron a la fuga, logrando detener a sólo uno de ellos, resultando ser el ciudadano José Abel Vezga Díaz, pudiendo constatar que él mismo llevaba la cantidad de 4 tubos, 4 bases, 15 tuercas, y 8 arandelas, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, por lo que procedieron a detenerlo, y le leyeron sus derechos, donde surgen suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado se encuentra incurso en el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por lo que este Tribunal considera que se encuentra acreditado ese hecho delictivo y existen suficientes elementos de convicción, para estimar que l imputado es el autor del hecho punible. En cuanto a la solicitud de la Fiscalía de calificar la Aprehensión en Flagrancia, se declara con lugar dicha solicitud, por encontrarse acreditado el delito de Hurto agravado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, ya que según se evidencia en el acta Policial el imputado al momento de ser aprehendido cargaba junto con él los objetos hurtados, es por lo que este Tribunal considera que se da uno de los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal así lo acuerda dado lo incipiente de la investigación. Seguidamente el Tribunal entra a analizar si están llenos los extremos previstos en el norma adjetiva penal para la procedencia de medida privativa judicial preventiva de libertad, y al respecto observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, según se evidencia del acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 07, con sede en el Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quienes avistaron en las adyacencias del sector el Nulita, a tres sujetos en actitud sospechosa los cuales portaban en sus hombros, cierta cantidad de tubos, procedieron a darles la voz de alto, y dichos sujetos se dieron a la fuga, logrando detener a sólo uno de ellos, resultando ser el ciudadano José Abel Vezga Díaz, pudiendo constatar que él mismo llevaba la cantidad de 4 tubos, 4 bases, 15 tuercas, y 8 arandelas, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, por lo que procedieron a detenerlo, y le leyeron sus derechos, la cual goza de plena veracidad hasta tanto se desvirtúen con otro elemento de convicción, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, efectivamente se observa que el Fiscal no realizó la debida motivación, lo cual no significa que el tribunal no pueda analizar si está demostrado en las actas de investigación la presencia del peligro de fuga, sin embargo esta Juzgadora no puede obtener elementos para fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado, considerando el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal es una excepción que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el artículo 256 Ejusdem establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal debe imponerlas, así mismo se toma en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual dispone que la medida de coerción personal debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en este caso si bien es cierto que existe la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, considera este Tribunal que se deben tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, y se observa que fue en grado de frustración, por lo que es procedente una sanción menos gravosa, en consecuencia se niega la solicitud del Ministerio Público de acordar Medida privativa de libertad, y en su lugar se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA: PRIMERO: Admite la calificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, presuntamente cometido por el ciudadano imputado JOSE ABEL VEZGA DIAZ; SEGUNDO: Se Decreta La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ABEL VEZGA DIAZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano JOSE ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 23-12-1977, soltero, de 22 años, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de Karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de las contenidas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; y le impone la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.-Que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Municipio San Camilo y Municipio Paez del Estado Apure; 2.- Presentar cada 25 días al imputado, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.-A pagar por vía de multa la cantidad de 30 Unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado. El Tribunal acordará la inmediata libertad una vez que conste en autos la materialización de la Caución Personal, por lo que ordena la reclusión del imputado en el Destacamento Policial Nro. 02 de esta localidad. Líbrese la correspondiente boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:49 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ

EL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. VICTOR GARCIA
LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. OSCAR PARRA










EL IMPUTADO

JOSE ABEL VEZGA DIAZ


El Alguacil (s)


La Secretaria,

ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ


Causa 1C2972/04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Diciembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-12-1977, soltero, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de Karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2.004, aproximadamente a las 3:05 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 07, con sede en el Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quienes avistaron en las adyacencias del sector el Nulita, a tres sujetos en actitud sospechosa los cuales portaban en sus hombros, cierta cantidad de tubos, procedieron a darles la voz de alto, y dichos sujetos se dieron a la fuga, logrando detener a uno sólo de ellos, pudiendo constatar que él mismo llevaba la cantidad de de 4 tubos, 4 bases, 15 tuercas, y 8 arandelas, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, por lo que procedieron a detenerlo y le leyeron sus derechos. El Fiscal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, solicita sea decretada al imputado la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

SEGUNDO: La Defensa alega que el Fiscal no fundamentó suficientemente el peligro de fuga, tal como lo prevé en uno de sus requisitos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que la medida privativa de libertad es una medida extrema para atar a una persona al proceso penal, alega que su defendido trabaja como caletero, que es venezolano, y el daño causado no está muy claro, por lo que el peligro de fuga no está presente, solicita se decrete medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad, y que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad del delito, por cuanto la Fiscalía calificó en grado de frustración.
TERCERO: Este Tribunal entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observándose que según acta policial de investigación de fecha 30-11-2.004, se evidencia que efectivamente surgen suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numera 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por lo que este Tribunal considera que existe la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, encontrándose llenos los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la precalificación Fiscal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se observa que el Fiscal no realizó la debida motivación, lo cual no significa que el Tribunal no pueda analizar si está demostrado en las actas de investigación la presencia del peligro de fuga, sin embargo esta juzgadora no puede obtener elementos para fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

CUARTO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 30 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 07, en el Nula, Estado Apure, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de esa acta, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado al momento de ser aprehendido cargaba junto con él los objetos hurtados, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

QUINTO: En relación a la solicitud del Fiscal de que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera que la medida privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es una excepción que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el artículo 256 Ejusdem establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal debe imponerlas, así mismo se toma en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual dispone que la medida de coerción personal debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en este caso si bien es cierto que existe la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, considera esta juzgadora que se deben tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, y se observa que fue en grado de frustración, por lo que es procedente una sanción menos gravosa; en consecuencia, se niega la solicitud del Ministerio Público de acordar Medida Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas ene l artículo 256+ numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, presuntamente cometido por imputado JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ.
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-12-1977, soltero, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan: 1.-A que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, así como de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentar cada 25 días al imputado, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-Apagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado.
5.- se ordena la reclusión del imputado José Abel Vezga Díaz, en la Comandancia de la Policía Local, hasta tanto se materialice la constitución de los fiadores personales.
6.- Líbrese la respectiva boleta de reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.


Causa No. 1C2972-04
NMRR/xp.-