REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Diciembre de 2.004.

194° y 145°

Estando éste Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a favor del imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-12-1977, soltero, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de Karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure.

Procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO: La Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure, puso a disposición de éste Tribunal al imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, quien fue aprehendido por hechos ocurridos en fecha 30 de noviembre de 2.004, aproximadamente a las 3:05 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 07, con sede en el Municipio San Camilo, El Nula, Estado Apure, quienes avistaron en las adyacencias del sector el Nulita, a tres sujetos en actitud sospechosa los cuales portaban en sus hombros, cierta cantidad de tubos, procedieron a darles la voz de alto, y dichos sujetos se dieron a la fuga, logrando detener a uno sólo de ellos, pudiendo constatar que él mismo llevaba la cantidad de de 4 tubos, 4 bases, 15 tuercas, y 8 arandelas, los cuales funcionaban como contención del puente El Nulita, por lo que procedieron a detenerlo y le leyeron sus derechos. El Fiscal precalifica el delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, solicita sea decretada al imputado la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, así mismo solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud del peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

SEGUNDO: La Defensa alega que el Fiscal no fundamentó suficientemente el peligro de fuga, tal como lo prevé en uno de sus requisitos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala que la medida privativa de libertad es una medida extrema para atar a una persona al proceso penal, alega que su defendido trabaja como caletero, que es venezolano, y el daño causado no está muy claro, por lo que el peligro de fuga no está presente, solicita se decrete medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad, y que se tome en cuenta el principio de proporcionalidad del delito, por cuanto la Fiscalía calificó en grado de frustración.
TERCERO: Este Tribunal entra a analizar si se ha cometido un hecho punible y si existen elementos de convicción en contra del imputado, observándose que según acta policial de investigación de fecha 30-11-2.004, se evidencia que efectivamente surgen suficientes elementos de convicción para acreditar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numera 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por lo que este Tribunal considera que existe la comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible, encontrándose llenos los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite la precalificación Fiscal de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se observa que el Fiscal no realizó la debida motivación, lo cual no significa que el Tribunal no pueda analizar si está demostrado en las actas de investigación la presencia del peligro de fuga, sin embargo esta juzgadora no puede obtener elementos para fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

CUARTO: En cuanto a la flagrancia, se toma en cuenta acta policial de fecha 30 de noviembre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 07, en el Nula, Estado Apure, la cual goza de veracidad hasta tanto no sea desvirtuada por otro elemento de convicción, evidenciándose de esa acta, que efectivamente se cometió el hecho punible y que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado al momento de ser aprehendido cargaba junto con él los objetos hurtados, por lo que la aprehensión se dio en flagrancia.

QUINTO: En relación a la solicitud del Fiscal de que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal considera que efectivamente el representante del Ministerio Público requiere de tiempo suficiente para continuar la investigación, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente acordar dicha petición fiscal de seguir la causa por el procedimiento ordinario, para que se haga efectiva la Justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal considera que la medida privativa de libertad según lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es una excepción que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y el artículo 256 Ejusdem establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal debe imponerlas, así mismo se toma en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual dispone que la medida de coerción personal debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en este caso si bien es cierto que existe la comisión del delito Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, considera esta juzgadora que se deben tomar en cuenta las circunstancias de la comisión del delito, y se observa que fue en grado de frustración, por lo que es procedente una sanción menos gravosa; en consecuencia, se niega la solicitud del Ministerio Público de acordar Medida Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas ene l artículo 256+ numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem.
De igual manera, el artículo 256 ejusdem, señala: “Siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de la medidas indicadas en dicha norma” y siendo que con las mismas se logra la finalidad de comparecencia del imputado al proceso; es por lo que el Tribunal debe acordarlas.

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
1.- Admitir la precalificación Fiscal, dada al delito como es Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8º del Código Penal, presuntamente cometido por imputado JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ.
2.- La Aprehensión por Flagrancia del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrase llenos los extremos de dichos artículos.
3.- La prosecución del proceso por el procedimiento ORDINARIO, dado lo insipiente de las investigaciones.
4.- Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el imputado: JOSÉ ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.188, nacido en el Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 23-12-1977, soltero, de ocupación u oficio ayudante de camión, hijo de karin Díaz y Demetrio Vezga, residenciado en el Barrio Las Malvinas, cerca del cementerio, al lado de la Bodega del Catire, El Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de las previstas en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contrae, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan: 1.-A que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de la Parroquia San Camilo Municipio Páez del Estado Apure, así como de la jurisdicción del Tribunal; 2.-A presentar cada 25 días al imputado, por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito; 3.-Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; 4.-Apagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades Tributarias, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado.
5.- se ordena la reclusión del imputado José Abel Vezga Díaz, en la Comandancia de la Policía Local, hasta tanto se materialice la constitución de los fiadores personales.
6.- Líbrese la respectiva boleta de reclusión.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.


Causa No. 1C2972-04
NMRR/xp.-