REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Diciembre del 2004.
194° y 145°
Estando este Juzgado Primero de Control, en la oportunidad legal para pronunciar el auto a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa Nº 1C2975/04, en virtud del ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado ANDRES ELOY PUERTA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.907.657, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08-12-1985, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Josefina Vargas Romero y Juan Puerta, residenciado en el sector San Pablo de los Cocos, casa Nº 37, después de la Escuela de San Pablo de los Cocos, Estado Apure, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, éste Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
I
Los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de calificación de flagrancia fueron: Que en fecha 03 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana el imputado iba conduciendo una bicicleta tipo Cross; rin 20; color azul; marca Inmemo, Super Sifrina, quien fue interceptado por funcionario de de la Direcciòn de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Pàez del Estado Apure cuando el imputado se dio a la fuga, siendo retenido depuès de una persecución; que dicha bicicleta había sido hurtada aproximadamente a las 10:40 de la mañana de ese mismo día a la ciudadana Luz María Arroyo de Gunaipa, cuando la había dejado en la acera de la tienda de ropa “El Rematazo,” habiendo notificado de inmediato a un policía motorizado, quien en definitiva fue el que lo aprehendió.
II
En fecha 06 de diciembre oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentaciòn de imputado y calificación de flagrancia este Tribunal decidió admitir la precalificación fiscal por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, presuntamente cometido por el imputado Andrés Eloy Puerta Romero en perjuicio de Luz María Guanipa de Arroyo, ya que las actas de investigación gozan de presunción de veracidad en cuanto a los elementos de convicción que se derivan de la misma hasta tanto no sean desvirtuados por otros elementos de convicción de igual naturaleza o superior, encontrándose con las mismas acreditado el hecho punible y la participación del imputado en dicho hecho, es por lo que se admitió la precalificación fiscal; se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto se dio dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
En la audiencia la defensa propone la celebración de un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima consistiendo la reparación en una disculpa pública a la víctima.
Este Tribunal observa que el presente acuerdo reparatorio se cumplieron los extremos previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.) El acuerdo reparatorio se celebró entre el imputado Andrés Eloy Puerta Romero y la víctima Luz María Guanipa de Arroyo, quien manifestó estar de acuerdo con la disculpa del imputado ya que ella no quería que se le entregara ninguna cantidad de dinero ; 2.) Que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y 3.) El tribunal verificó en la audiencia que el imputado y la víctima celebraron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien no presentó objeción.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado ANDRES ELOY PUERTA ROMERO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.907.657, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08-12-1985, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Josefina Vargas Romero y Juan Puerta, residenciado en el sector San Pablo de los Cocos, casa Nº 37, después de la Escuela de San Pablo de los Cocos, Estado Apure, y la víctima LUZ MARIA GUNAIPA DE ARROYOP, JAIME PALACIOS MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.662, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40; numeral 6 del artículo 48 y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
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