REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de Diciembre de 2.004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal para decretar el Archivo Judicial en la presente causa, observa:
PRIMERO: Que mediante Audiencia celebrada en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.004, éste Juzgado le fijó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de Treinta (30) días para que presentara un Acto Conclusivo de la Investigación, o bien solicitara la prórroga. Así mismo, se evidencia que efectivamente este lapso ya ha transcurrido según cómputo inserto al folio (63) de la causa signada con el No. 1C1061/03, instruida en contra de los imputados: ANTONIO TERAN POPER y CARLOS ALBERTO TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES; donde se demuestra que hasta la presente fecha, han transcurrido CINCUENTA Y TRES (53) DÍAS CONTINUOS; tiempo superior al fijado en la Audiencia en mención al Ministerio Público; no habiendo solicitado éste la prorroga, ni presentado acusación o solicitud de sobreseimiento.
SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DERCRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman la causa No. 1C1061/03, cesando de inmediato todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad dictadas a favor de los imputados: TERAN POPER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.737.309, y CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.580.864, residenciados en el Barrio Morrones, carrera Soublete, entre calle Cedeño y Sucre, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; quien conforme a ésta decisión, dejan de ser imputados en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: Esta investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese a las partes y remítase la causa al archivo judicial en la oportunidad de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.
NMRR/XP/yc.-
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