REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2975/04
Guasdualito, 06 de Diciembre del 2004.-
194° y 145°
JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.
IMPUTADO: PUERTA ROMERO ANDRES ELOY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.907.657, nacido en Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-12-1985, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Josefina Vargas Romero y Juan Puerta, residenciado en el sector San Pablo de los Cocos, casa Nº 37, después de la Escuela de San Pablo de los Cocos, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:25 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez, la víctima y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que en virtud de que no ha designado un defensor privado, el estado le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 DEL Código Penal, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y le sean acordadas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en los numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal . En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si”, dijo ser y llamarse PUERTA ROMERO ANDRES ELOY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.907.657, nacido en Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-12-1985, soltero, de ocupación u oficio Obrero, en el fundo El Manguito, en San Pablo de los Cocos donde trabajan su mamá y su papá, hijo de Josefina Vargas Romero y Juan Puerta, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, en la Manga de coleo, en la casa de su suegra, Isabel Orellana, por la última calle, y expuso: “ Yo venía por la Cedeño, que fue donde ocurrieron los hechos y estaba un señor que me dijo que le pasara una bicicleta, cuñado yo la agarré para a pasársela, pero yo no sabía que la bicicleta era robada, fue cuando venían los Poli-Páez y me agarraron, me pidieron los papeles de la bicicleta y me golpearon”. En este estado se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Guanipa de Arroyo Luz María, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 7.302.662, casada, nacida en fecha 03-10-1954, quien expuso, que lo único que quería era recuperar su bicicleta, por cuanto es su medio de transporte. En este estado se deja constancia que la ciudadana Juez pone en conocimiento al imputado que existen los Acuerdos Reparatorios, los cuales son aplicables en esta etapa del proceso y dada la naturaleza del delito, explicando en que consisten los mismos. Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone que estando dentro de la oportunidad legal propone en esta sala acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la bicicleta a la víctima y disculpa pública, que ofrece su defendido, a fin de que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad, con el artículo 40 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la ciudadana Juez explica a la víctima que el Acuerdo reparatorio que le ofrecen es sólo en cuanto a la disculpa pública, ya que la bicicleta es de propiedad de la víctima. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes y visto que para pronunciarse sobre el acuerdo reparatorio debe existir el delito, entra a analizar si se cometió el hecho punible que se le imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, como es, acta policial de fecha 03 de diciembre del 2004, suscrita por los funcionarios Sub Insp. (Poli Páez) Melquicedec Chaparro, Dttve/Auxiliar (Poli Páez) Miguel Antonio Silva y Agente (Poli Páez) López Pantoja Wuilman, donde señalan que el ciudadano imputado de esta causa, fue aprehendido mientras tenía en su posesión una bicicleta Tipo Super Sifrina, Rin: 24, Color Roja, Marca Inmeno, Serial Nº YHY2024734, con cesta de metal de color negra, perteneciente a la ciudadana Luz María Guanipa de Arroyo, quien manifestó que una persona de contextura delgada, moreno, de cabellos cortos, le había hurtado su bicicleta, la cual había comprado en la Comercial “LAE”, acta que goza de plena veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que la desvirtué, por lo que surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que fue el autor del hecho que se imputa y se admite la precalificación por el delito de Hurto Simple, el cual esta previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de que sea decretada la aprehensión en flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido en el momento en que se encontraba en posesión de la bicicleta; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, dado lo incipiente de las investigaciones. En cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de
Libertad, observa este Tribunal que la defensa propuso en esta sala acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de la bicicleta y disculpa pública, acuerdo reparatorio que sólo podrá darse sobre la disculpa pública, ya que la bicicleta es propiedad de la víctima y no fue recuperada de manera voluntaria, pasando en este estado a oír alas partes antes de decidir sobre lo propuesto. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifiesta que el acuerdo reparatorio será de manera simbólica ofreciendo su detenido una disculpa pública a la víctima de esta causa. Toma la palabra el imputado, quien ofrece a la víctima una disculpa por el hecho ocurrido en fecha 03-12-2004, que guarda relación con el vehículo bicicleta de su propiedad y pide le sea disculpado. Toma la palabra la víctima ciudadana Luz Guanipa, quien manifiesta que ella no quiere dinero, ni lo va a mandar preso, sólo quiere recuperar su bicicleta, aceptando la disculpa ofrecida por el imputado. Se concede el derecho de palabra al fiscal, quien manifiesta no tener objeción con lo solicitado por la defensa. Este Tribunal, oídas las partes, observando que el delito que se imputa efectivamente fue cometido y por cuanto en esta fase de investigación se pueden aprobar acuerdos reparatorios, siempre que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y el acuerdo reparatorio se hubiere ofrecido por el imputado y la víctima lo haya aceptado, es por lo que se observa que se cumple con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 Ejusdem y como consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano PUERTA ROMERO ANDRES ELOY, en perjuicio de la ciudadana Luz María Guanipa de Arroyo. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de cometerse el hecho en el momento en que transitaban en el vehículo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Vista la proposición de Acuerdo Reparatorio hecha por la defensa, la disculpa pública hecha por el imputado, la aceptación por parte de la víctima y la no objeción por parte de la fiscalía, se observa que se cumple con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 Ejusdem y como consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano PUERTA ROMERO ANDRES ELOY, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.907.657, nacido en Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-12-1985, soltero, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Josefina Vargas Romero y Juan Puerta, residenciado en el sector San Pablo de los Cocos, casa Nº 37, después de la Escuela de San Pablo de los Cocos, Estado Apure, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz María Guanipa de Arroyo. QUINTO: Se ordena la Libertad Plena del imputado. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:48 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,
ABG. VICTOR GARCIA
La Defensa Pública,
Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL Imputado,
PUERTA ROMERO ANDRES ELOY
LA VICTIMA
GUANIPA DE ARROYO LUZ MARIA
El Alguacil (s)
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2975/04.-
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