REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA. 1C2278/04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TREIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Visto el escrito presentado por el Abg. Roberto Sanabria, Inpreabogado 71.420, en cu carácter de defensor de la imputada Briceida Villamizar Guerrero, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-68.245.879, presuntamente incurso en la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y tipificado en el artículo 321 del Código Penal, en el que solicita que la imputada realice presentaciones ante este tribunal cada Sesenta (60) días, con fundamento en el artículo 264. Este Tribunal a los efectos de decidir observa:
Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho a la imputada y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas a ésta, las veces que lo considere pertinente, es el Juez actuando jurisdiccionalmente, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.
Segundo: Este tribunal observa, que en audiencia de fecha 25 de Junio del 2004, acordó a favor de la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; 2.-) No portar armas de fuego ni armas blancas; 3.-) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.-) Prohibición de seguir cometiendo actos que conlleven a este delito.
Igualmente se observa, que la imputada Briceida Villamizar Guerrero, ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, según constancia de Secretaría de fecha 07-11 -04; no existe en la causa constancia de que haya incumplido las demás condiciones impuestas por el tribunal, lo que significa que si ha estado cumpliendo con las condiciones que le impuso, razones éstas, que llevan al tribunal a modificar las presentaciones impuestas.
Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: Con lugar la solicitud de modificar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la imputada Briceida Villamizar Guerrero, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada cincuenta (50) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, debiendo dar cumplimiento a las demás condiciones impuestas. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.