REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C2951/04
Guasdualito, 07 de Diciembre del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
VICTIMA: CARMEN CECILIA PADILLA.
IMPUTADO: RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas. DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, Los Corrales, cerca de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure.


ACTA
En Guasdualito, siendo las 04:15 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en la presente causa instruida en contra de los imputados ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias, la víctima, quien se encuentra asistida por el Abg. Domingo Rodríguez y los imputados de autos. Se concede el derecho de palabra a al defensa privada, quien solicita se pregunte a la víctima de esta causa si sus representados fueron las personas que le arrebataron el vehículo a fin de que el Tribunal determine la precalificación que tienen los imputados. Se concede le derecho de palabra al Abg. Domingo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50594, quien se encuentra asistiendo de la víctima de esta causa y expone que una vez que su patrocinada se impuso de las actas, se observó que existe en la causa una propuesta de acuerdo reparatorio, y que la precalificación inicial fue por Robo de Vehículo Automotor, la cual fue cambiada posteriormente por la de Hurto de Vehículo automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, razón por la que manifiesta que su representada fue víctima de un Robo a Mano Armada con agravante, por lo que no puede llegar a un acuerdo reparatorio por un delito del cual no fue víctima, pero si puede ser objeto de acuerdo reparatorio por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, siempre que se certifique que no son estas las personas que le robaron el vehículo a su patrocinada. Se concede el derecho de palabra al fiscal quien expone que oída la solicitud de la defensa y del Abg. asistente de la víctima y en virtud de garantizar los derechos de la víctima, prefiere que sea la víctima quien se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. En este estado, se concede el derecho de palabra a la víctima de esta causa, ciudadana Padilla D`Viasi Carmen Cecilia, quien es venezolana, mayor edad y titular de cédula de identidad Nº V.- 9.266.242, , quien expuso que a los ciudadanos imputados, presentes en esta sala no los ha visto antes, por lo que no los puede reconocer, ya que a ella le robaron la camioneta 3 tipos armados, en la puerta de la casa de su madre y producto del nerviosismo no los pudo ver, ya que se encontraba en compañía de su hijo de 21 años de edad a quien ella tapaba y que la mismo tiempo el la tapaba a ella, por lo que no puede acusar a quien nunca vio. En este estado, toma el derecho de palabra la fiscalía, quien manifiesta que oídas como fue la víctima en esta sala y partiendo del Principio de la buena fé, debe decirse que al inicio hubo una precalificación por Robo de Vehículo Automotor, la cual fue posteriormente cambiada, pero la declaración de la víctima, ayuda para aclarar la investigación, ya que si ella dice que ninguno de los imputados presentes, participó en el Robo, pues tampoco hay Hurto, en todo caso estaríamos en presencia de un vehículo proveniente del robo y no del Hurto, por lo que en cuanto al imputado Germán Rodríguez, se tendría que cambiar la precalificación a Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, reservándose el derecho de exponer cualquier otra cosa luego de la indagatoria que se continúe. En este estado, la ciudadana Juez manifiesta que en virtud de que está planteado acuerdo reparatorio, debe verificarse de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el bien sea de carácter patrimonial y disponible, observándose que en el caso de Robo se trata de un delito pluriofensivo, por lo que no se pueden celebrar acuerdos reparatorios. Este tribunal tomó la decisión en audiencia de presentación de imputado y aún cuando no debe revisar sus propias decisiones, estas deben estar ajustadas a derecho, por lo que en aplicación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado social de derecho y justicia, y buscando la aplicación de esta justicia, es por lo que se pasa a observar que en la audiencia de presentación de imputado de fecha 11 de noviembre del 2004, se admitió la precalificación fiscal en contra del ciudadano Yonar Díaz, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra del ciudadano Germán Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el Tribunal observo que las actuaciones no señalaban las circunstancia de modo y tiempo como se cometió el hecho delictivo, estas circunstancias oída la víctima han cambiado y dado que lo solicitado por la defensa es un acuerdo reparatorio, escuchado al ciudadano fiscal cuando señala el cambio de precalificación fiscal de los imputados y tomando en cuenta las actas que reposan en la causa desde el folio 49 al 88 recibidas el día de hoy por este Tribunal, donde se evidencia que la ciudadana víctima fue objeto del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que admite el cambio la precalificación fiscal en el caso del ciudadano Germán Rodríguez, imputando por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo. Se concede el derecho de palabra al abogado de la defensa quien manifiesta que oída la exposición fiscal y el cambio de precalificación hecho y por cuanto su representado Germán Rodríguez, no tuvo participación en el Robo del vehículo, aún cuando lo cargaba con el objeto de venderlo y obtener una ganancia y visto que la ley permite en esta etapa lo acuerdos reparatorios, es por lo que continúa con el planteamiento presentado a este Tribunal a fin de que se homologue el acuerdo reparatorio y se extinga la acción penal y por consecuencia sea sobreseída la causa, acuerdo reparatorio que consiste en la entrega en esta sala de el cheque Nº 29810027 del BANFOANDES, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) a la ciudadana víctima a su nombre, no endosable, emitido en esta misma fecha a efectos de resarcirse los gastos que le ha ocasionado el proceso, el celular que se extravió y los daños ocasionados al vehículo. En este estado, la ciudadana Juez se dirige a los imputados y la víctima y les explica en forma detallada en que consisten los acuerdos reparatorios. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Carmen Padilla, víctima de esta causa, quien manifiesta que acepta el cheque que se entrega como pago de los gastos que le ha ocasionado el proceso, el celular que se extravió y los daños ocasionados al vehículo. Se concede el derecho de palabra la Abg. asistente de la víctima, quien manifiesta que no tiene nada que agregar. En este estado la ciudadana Juez se dirige a los imputados, los impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desean declarar; toma el derecho de palabra al ciudadano Germán Rodriguerz, quien manifiesta: “ Quiero darle las gracias a todos porque voy a poder pasar navidades con mi familia”. Toma el derecho de palabra el ciudadano Yonar Demetrio Díaz Ereu, quien expone: “ Doy gracias a todos, ya que lo ocurrido fue un error y no tengo nada que ver con el Robo del Vehículo”: La juez le pregunta a los imputados si la proposición del acuerdo reparatorio la hicieron en forma voluntaria a lo que contestaron que “si”. Se concede el derecho de palabra la fiscal III quien manifiesta que en virtud de lo expuesto por los presentes no hace objeción y solicita al Tribunal que se cumpla con las formalidades del caso. Este Tribunal oídas las partes entra a analizar si se dan los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que s realizó en esta audiencia cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo en el caso del ciudadano Germán Rodríguez y Yonar Díaz, se observa que el hecho recae sobre un bien disponible, de carácter patrimonial, habiéndose celebrado el acuerdo reparatorio entre las partes imputados y víctima de manera voluntaria y a lo cual no presentó objeción el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; visto que el pago fue hecho en un cheque, sólo se homologara en esta audiencia el acuerdo reparatorio celebrado, sin se pueda extinguir en este momento la acción penal y como consecuencia no decretará el sobreseimiento de la causa por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta causa entre los imputados RODRIGUEZ GERMAN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.839.914, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 31-05-1974, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Dilia María Rodríguez García y Erasmo Quintero, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Principal, casa Nº 23-32, cerca del Bar Samancito, Barinas, Estado Barinas, DIAZ EREU YONAR DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 17.690.096, nacido en Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 07-05-1986, de ocupación u oficio obrero, hijo de Benilde Ereu y Efraín Díaz, residenciado la Avenida Neptalí Quintero, frente a la cooperativa CONSTRAGUAS, Los Corrales, cerca de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure y la víctima Carmen Cecilia Padilla D`Viasi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.266.242, dejándose constancia que por cuanto no se dio la entrega material del dinero sino un cheque, es por lo que el sobreseimiento de la causa queda supeditado a que conste en la causa la entrega del dinero, para lo cual el plazo no debe ser mayor de 3 meses tal como lo establece la ley, caso contrario la causa será remitida al Ministerio Público, todo sin perjuicio de que se sigan las investigaciones en cuanto al delito de Robo del vehículo. SEGUNDO: Dado que el ciudadano Germán Rodríguez se encuentra Privado de Libertad y el ciudadano Yonar Díaz en Detención Domiciliaria, se revocan estas medidas cautelares y se acuerda Libertad Plena. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena de los imputados. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
FISCAL III DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. CARLOS IZARRA.

La Defensa PRIVADA,


Abg. RAFAEL FASQUIAS
Los Imputados,



YONAR DEMETRIO DIAZ EREU

GERMAN RODRIGUEZ

LA VICTIMA

CARMEN CECILIA PADILLA

Abg. ASISTENTE DE LA VICTIMA


DOMINGO RODRIGUEZ
El Alguacil (s)

La Secretaria,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2951/04.-