REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C2976/04
Guasdualito, 07 de Diciembre del 2004.-
194° y 145°

JUEZ: DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO DR. VICTOR GARCIA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADO: CHACON VIVAS LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.350, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Nicasia Vivas y Carmelo Chacón, residenciado en la Calle Aramendi, con Carrera Arismendi, casa A-1, al lado de la Carpintería El Márquez, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:50 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal respectivamente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez NELLY MILDRET RUIZ RUIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos, ausente la víctima, aún cuando fue debidamente notificada. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que en virtud de que no ha designado un defensor privado, el estado le ha designado uno público, siendo en este caso la Abg. Lorena Rodríguez, sin perjuicio del derecho que tiene de nombrar a uno de su confianza. Se le concede la palabra al representante de la vindicta pública quien hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, precalifica los delitos como LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal respectivamente, solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, en virtud de que son 2 los delitos que se imputan y de la pena que podría llegarse a imponer. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si”, dijo ser y llamarse CHACON VIVAS LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.350, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Nicasia Vivas y Carmelo Chacón, residenciado en la Calle Aramendi, con Carrera Arismendi, casa A-1, al lado de la Carpintería El Márquez, Guasdualito, Estado Apure, y expuso: “ Yo había buscado un muchacho para que me hiciera una perforación, luego hicimos una comida y yo me fui a llevarlo para Pueblo Viejo, fue cuando llegó Ramírez a la casa y encontró a mi esposa sola, tenía la niña alzada, mi esposa sufre de tiroides, se le inflama y no puede pasar sustos, Ramírez empezó a discutir con la mujer, le decía que me iba a matar, cuando yo llegué a la casa, Ramírez se me fue encima con la machetilla, yo me metí hacia donde está la reja, sin embargo el me tiraba por entre la reja con la machetilla y se metió, pero como yo tengo un rifle que compré hace como 4 años, lo busqué que estaba ahí mismo, yo no tengo porte de arma, pero es que se me han metido al negocio varias veces por el techo, yo le tiré 3 pepasos al piso, que los tenía el arma, para asustarlo, debe ser que uno de esos le dio a él, pero yo no le tire con intención de matarlo sino de asustarlo, yo no utilizo esa arma, yo soy una persona trabajadora, presto plata y es primera vez que estoy metido en un problema de estos”. Se concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien no realiza preguntas. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, a cuyas preguntas contestó el imputado: El negocio que yo tengo se llama Víveres Chacón, ese negocio lo tengo desde que yo tengo 18 años de edad. El problema con el señor Ramírez, es que yo hace como 2 meses le fié un mercado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), primero me dio cuarenta Mil bolívares (Bs. 40.000,oo), luego me dio veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), después el sábado dejo diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y dijo que era para abonar a la cuenta, pero el tenía 2 días buscándome. El señor Ramírez, no agredió físicamente ni a mi esposa ni a mi hija, pero mi esposa sufre de la tiroides y no puede pasar sustos. Yo no se que daño le causó el señor Ramírez al negocio, porque yo me fui a entregarme a la P.T.J., pero le dio con la peinilla a las vitrinas, lo ocurrido lo presenciaron los vecinos de la casa. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien alega que estudiadas las circunstancias del hecho se podría estar en una legítima defensa, pero la misma no será alegada en este momento, aún cuando hay indicios de que su representado actuó en su defensa, por cuanto la víctima actuó de manera ilegítima, utilizando un machete, por lo que su representado utilizó el arma que compró para su defensa, la de su familia y el negocio, y es por lo que solicita sea cambiada la precalificación fiscal de Lesiones Personales Graves a Lesiones Preterintencionales Graves, por no hubo intención de lesionar a la víctima; en cuanto al Porte Ilícito de Arma de fuego, el mismo será alegado en su oportunidad, ya que el arma fue utilizado en defensa propia; alega igualmente en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, el hecho, que el fiscal aún cuando existen 2 delitos no fundamenta el peligro de fuga, ni obstaculización al proceso por parte de su representado, presenta para ser agregadas a la causa constancia de residencias, expedidas por la asociación de vecinos del Barrio Obrero y la Prefectura del Municipio Páez, copias de las actas de nacimiento de sus hijos, patente de industria y comercio, Registro de Comercio y planilla de liquidación del SENIAT, lo que prueba que es una persona trabajadora, con arraigo en esta localidad y padre de familia, encontrándose desvirtuado el peligro de fuga, y pide le sea cordada una Medida Cautelar Sustitutiva al Privación de la Libertad, por cuanto hay un hecho aislado y se actuó en defensa. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes y tomando en consideración las actas de investigación, entra a analizar si se cometió el hecho punible que se le imputa y si existen suficientes elementos de convicción en su contra, evidenciándose del acta de investigación de fecha 04 de diciembre del 2004, inserta en la causa la acreditación del hecho que se le imputa, como es que hubiere lesionado al ciudadano José Antonio Ramírez Salazar, en el momento en que llego a agredirlo, acta que goza de plena veracidad hasta tanto surja otro elemento de convicción que la desvirtué, pudiendo darse una legítima defensa, pero que no será analizado en esta etapa dado lo incipiente de las investigaciones, por lo que surgen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para presumir que fue el autor del hecho que se imputa y se admite la precalificación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Ramírez Salazar y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; en cuanto a la solicitud de que sea decretada la aprehensión en flagrancia se observa que se dan los presupuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho; en relación a la solicitud de que se prosiga por el procedimiento ordinario, se declara con lugar, dado lo incipiente de las investigaciones. En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa de libertad en contra del imputado, este Tribunal observa que la finalidad de las medidas es garantizar la comparecencia del imputado al proceso, observándose igualmente que fue la víctima quien llego a la casa del imputado a agredirlo y visto que la defensa a presentado suficientes elementos de convicción, para demostrar el arraigo del imputado en esta localidad, COMO ES EL REGISTRO DE COMERCIO QUE DEMUESTRA QUE ES EL PROPIETARIO Y Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Páez, que demuestra que efectivamente es el propietario del fondo de Comercio Víveres Chacón ubicado en esta localidad de Guasdualito, constancias que demuestran que reside en Guasdualito; en cuanto a que pudieran ser dos delitos, esto no impide que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Vemos que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra parte, el artículo 243 Ejusdem, establece la excepcionalidad de la aplicación de la Medida de Privación de Libertad, debiendo aplicarse Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, cuando sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, estableciendo el artículo 244 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Proporcionalidad de las Medidas, debiendo ser tomado en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, como es que en esta caso el imputado actuó presuntamente ante la actitud de la víctima de presentarse en su negocio, por lo que en aplicación de este Principio y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerdan al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad; por estas razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Ramírez Salazar y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente cometidos por el ciudadano Chacón Vivas Luis Alfonso. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido, a pocos momentos de cometerse el hecho. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar. CUARTO: Por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 243 y el artículo 244 y de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerdan al imputado CHACON VIVAS LUIS ALFONSO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.134.350, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, hijo de Nicasia Vivas y Carmelo Chacón, residenciado en la Calle Aramendi, con Carrera Arismendi, casa A-1, al lado de la Carpintería El Márquez, Guasdualito, Estado Apure, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la Libertad, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentarse casa 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito y Extensión; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima de esta causa. QUINTO: Se ordena la Libertad del imputado. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Plena. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:48 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

FISCAL XII DEL MINISTERO PÚBLICO,


ABG. VICTOR GARCIA
La Defensa Pública,


Abg. LORENA RODRIGUEZ
EL Imputado,



LUIS ALFONSO CHACON VIVAS

El Alguacil (s)

La Secretaria,



Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
1C2976/04.-