REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 2972/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Diciembre del año 2004.
194º y 145º


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Oscar Parra, actuando en representación de su defendido JOSE ABEL VEZGA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.012.188, en el que con fundamento en los artículos 259, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de Medida Cautelar de caución personal de presentación de dos fiadores por la de cauciòn juratoria, por cuanto sus defendidos son dos campesinos y se les ha sido imposible conseguir dos fiadores de reconocida capacidad económica.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Que en fecha 02 de Diciembre del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la constitución de una caución personal como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del imputado José Abel Vezga Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y tipificado en el artìculo 454 numeral 8º, del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; que desde la oportunidad en que se acordó dicha medida no se ha constituido dicha fianza personal, permaneciendo recluido el imputado en el Destacamento de Policía Nº 2 de ésta localidad de Guasdualito, por otra parte, la defensa expone que ha sido imposible conseguir los dos fiadores exigidos por el Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de éste Tribunal imposibilidad manifiesta de que el imputado puedan cumplir con la obligación de constituir la fianza personal a través de dos fiadores, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal exime alo imputado de la obligación de constituir fianza personal y en su lugar le impone caución juratoria a quien se le impone las siguientes condiciones: 1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, sin la autorización del tribunal; 3) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días; 4. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificados y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quienes beberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Control,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS

Seguidamente se libró Boleta de Traslado al imputado No.
La Secretaria,

Abg. INDIRA VIVAS