REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).-
194° y 145°
Vista y analizada la presente causa, signada bajo el No. 1E107-00, instruida en contra del ciudadano; QUIMBAYA PABLO EDUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.328, hijo de Rafael Cordero y Yolanda de Cordero, quien goza del beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fuera concedido por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2.002. Ahora bien, es competencia de este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, verificar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional solicitado por la Coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento no Institucional, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones;
PRIMERO: El Penado QUIMBAYA PABLO EDUARDO, fue condenado en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo parte de su pena recluido en el Internado Judicial de Apure, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2.002, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos.
SEGUNDO: Se observa de autos, específicamente al folio 411 al 414, que consta Informe Técnico sobre rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado QUIMBAYA PABLO EDUARDO, quien según la Coordinación Zonal Opta por el Beneficio de Libertad Condicional, y a su favor emiten pronunciamiento favorable, igualmente consta que el informe se elaboró sin la presencia del penado, manifestando en dicho instrumento que el mismo se efectuó en base a referencias.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrá ser acordada la Libertad Condicional cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además de ciertas circunstancias que señala en forma expresa y en este asunto que nos ocupa se desprende del cómputo de la pena que el Destacamentario; QUIMBAYA PABLO EDUARDO, cumple las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta en fecha 29 de noviembre de 2.008, lo que a juicio de este operario de justicia, hace improcedente de pleno derecho la concesión de la Medida de Libertad Condicional, por no cumplir con el requisito sine quanon para su procedencia, en consecuencia se mantiene la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, debiendo cumplir las condiciones asignadas cuando se le otorgó la Medida de Destacamento de Trabajo.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, NIEGA, la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, en relación al ciudadano: QUIMBAYA PABLO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.328, hijo de Rafael Cordero y Yolanda de Cordero. Notifíquese a las partes. Remítase copia de la presente decisión a la Coordinación Zonal, No.06 Región Andina, y ofíciese a fin de que en los Informes ha realizar, tomen en cuenta, la entrevista personal con el penado, los datos de la sentencia, del cómputo de la pena, que le es remitido por este Tribunal con antelación y cumplan con el deber de verificar que efectivamente los reclusos o beneficiarios, tienen buena conducta y verificar la veracidad de los datos aportados, para así poder efectuar un trabajo efectivo que realmente colabore con la administración de justicia. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Dr. Miguel Padilla Bazó.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierinadelvalle Loggiodice.
1E107-99
MPB/CPLR.-