REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de diciembre de 2.004
194° y 145°
CAUSA No. 1E257-01.
Del análisis y estudio realizado de las actas que conforman la presente causa, así como los recaudos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure extensión Guasdualito, procediendo conforme a la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de trabajo a favor del Ciudadano: JESÚS QUIROGA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, nacido en fecha 12-01-1.968, natural de San Vicente de Chucuri, Departamento de Santander, Colombia, soltero, hijo de Rosa María Quiroga, previamente observa:
PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2.004, el interno JESÚS QUIROGA, conjuntamente con el Director y el Sub Director del Internado Judicial de San Fernando Estado Apure (F.128) y el ciudadano DR. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal en este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito Estado Apure, suscriben solicitud de concesión del beneficio de Destacamento de trabajo a favor del penado (F.157).
SEGUNDO: El mencionado interno: JESÚS QUIROGA, ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta, tal como se evidencia o consta del cómputo de pena que riela en la presente causa al folio 94, de donde se desprende que JESÚS QUIROGA, se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de septiembre de 2.001, hasta la presente. Siendo condenado en fecha 08 de noviembre de 2.001 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 113, riela Certificado de no existencia de antecedentes penales del interno en referencia, constancia suscrita por la el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2.002, por lo que se encuentra demostrado que él mismo no tiene antecedentes penales por condenas anteriores a esta por lo que solicita el presente beneficio.
CUARTO: Se observa en los folios 133, 138, 139, 143 y 1449 de la presente causa, Constancias de buena conducta, suscritas por las autoridades del penal, la primera en fecha 28 de julio de 2.004, la segunda de fecha 10 de julio de 2.002 y la tercera de fecha 09 de julio de 2.003, suscritas por el director de la Escuela Básica de Adultos, la cuarta de fecha 16 de julio de 2.004 y la quinta de fecha 16 de abril de 2.003, de lo que se desprende que el interno en referencia no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo que se encuentra recluido, deduciéndose además, que el ciudadano: JESÚS QUIROGA, da fiel cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 65 de la Ley de Régimen penitenciario en lo concerniente a: poner de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en sus actuaciones.
QUINTO: Al folio 161 al 166, se evidencia Informe psico-social, recibido por este Despacho, suscrito por el T.S. Lenis Uzcátegui, Delegado de prueba y la Dra. Zaida Van Der Dijs, Coordinadora Regional Andina, equipo técnico de la Coordinación Zonal No. 06 de Apure adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, emitiendo un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado.
SEXTO: Al folio 167, se evidencia Constancia de Salud Mental, suscrita por el Lic. César R. Castellanos B., Psicólogo, dejando constancia que el ciudadano JESÚS QUIROGA, demuestra inteligencia normal promedio y no se le encontró Sicopatología alguna que le impida un adecuado desenvolvimiento. Igualmente se desprende que el interno, en el tiempo que lleva recluido no se le ha concedido ningún beneficio, de los establecidos en nuestra norma adjetiva penal.
SEPTIMO: Al folio 148, se encuentra inserta Oferta de Trabajo, realizada al penado por el ciudadano: MORENO RAMIREZ LUIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.433.397, en su carácter de Propietario de un puesto de compra y venta de chinchorros, ubicado en la calle Diana diagonal al Colegio Nuestra Señora del Valle, San Fernando de Apure, a los fines de desempeñar el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00AM a 6:00PM.
A los fines de analizar la procedencia del beneficio en cuestión, se realizan las siguientes consideraciones:
1.- Se establece en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el principio de la extraactividad, que textualmente reza: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. 2.-” En el parágrafo tercero de la norma en referencia se establece que a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable” En tal sentido se deduce que el penado JESÚS QUIROGA, fue condenado en fecha 08 de Noviembre de 2.001, y cumplió la cuarta parte de la pena impuesta estando en vigencia para la fecha en referencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual no establecía las limitaciones que establece la reforma de fecha catorce (14) de noviembre de 2.001. 3.- Se observa que el Código Orgánico Procesal Penal reformado, en su contenido no establecía las limitaciones que ahora establece la reforma en su articulo 493 y que se refería sólo al beneficio de Libertad Condicional, por lo que tenía cabal aplicación la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 19 de Junio de 2.000, en cuanto a la concesión de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Este Juzgado hace la salvedad expresa que dando fiel cumplimiento a lo establecido en la disposición final del COPP, en su reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de noviembre de 2.001, se refiere al principio de la extraactividad, en su articulo 553, parágrafo Tercero y en el presente caso considera esta Juzgadora que se debe aplicar la norma anterior, es decir la ley mas favorable, entendiéndose esta la que conlleva un resultado más benigno para el penado frente al caso concreto, y debe aplicarse la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual, se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho y atender las que se presentan en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con los requerimientos legales para la concesión del beneficio solicitado, por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JESÚS QUIROGA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía No. 96.165.948, nacido en fecha 12-01-1.968, natural de San Vicente de Chucuri, Departamento de Santander, Colombia, Soltero, hijo de Rosa María Quiroga. De conformidad con la competencia otorgada por el articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 1ro. Por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en aplicación del principio de extraacitivdad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 553.
En tal sentido se le impone al penado: JESÚS QUIROGA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva en la Parroquia la Milagrosa, cumplir debidamente el horario de trabajo y con las obligaciones, respetando las normas internas
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Internado. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional Región Apure. 6.- No ausentarse del lugar de trabajo o no asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio concedido.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, y al Defensor. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
Causa No. 1E257-01.-
MPB/CPL/lucy.-