REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1M 211/04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de diciembre de 2004.
194° y 145°
Estando éste Tribunal en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la negativa del Tribunal a realizar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa, en la causa seguida a JHONY ALEXIS ALBA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.131.302, presuntamente incurso en los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, Hurto Agravado, y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 278, 454 numeral 5 y 453 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL RAMON RODRIGUEZ, LUDY DURAN , FRANCISCO CONGUTA SUEZCUM, IMER HADID GARCIA MOLINA, MARIA ROSALINA LUGO VARGAS, MARIA VERA, RAFAEL ALEJANDRO GONZALEZ y El ESTADO VENEZOLANO a tal efecto observa:
PRIMERO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga al acusado y a su defensor el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere oportuno.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que señala que debe haber proporción en las mismas con relación a: 1.- La gravedad del delito; 2.-Las circunstancias de la comisión del mismo; 3.- La sanción probable. No pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo mínimo de dos años.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en fecha 09-06-04, el Juzgado Primero de Control de este Circuito y Extensión, cuando dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraban demostrado el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Ramírez José Antonio, considero también que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló que quedó de mostrado la existencia del hecho punible de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; igualmente señaló el Juzgado de Control que existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, para estimar que el acusado ha sido el autor del hecho punible; Así mismo el Juez de Control estableció en el auto de privación judicial preventiva de libertad que existe peligro de fuga. En esa misma audiencia se acordó la acumulación de las causas Nros. 1C828-03, 1C343-00 y 1C2157-04 de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa en la presente causa que el ciudadano Fiscal lII del Ministerio Pùblico en fecha 23 de julio de 2.004, presenta libe
lo acusatorio en contra del acusado Félix Alfredo Alvarado Rosales, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 del Código Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2.004 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, celebró audiencia preliminar se aparta de la calificación fiscal y decide el cambio de calificación jurídica provisional, a los hechos no es por un nuevo tipo penal sino que admite la acusación pero toma en consideración uno de los dispositivos amplificadores del tipo, como es la frustración, por lo que el tipo penal de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457del Código Penal se mantiene en grado de frustración .
TERCERO: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los condenados por el delito de robo, no hace distinción si es frustrado o no, sólo podrán optar a la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, conforme a esta norma en caso de que el acusado resulte condenado por este delito debería cumplir la mitad impuesta, esta referencia se hace a los fines de fundamentar la negativa a la revisión de medida. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que cuando sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debería valorarse este aspecto a los fines de que le sean otorgados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero en el presente caso, se aplica lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido el delito Robo aún cuando fue frustrado, pudiendo aplicarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sólo luego de haber cumplido la mitad de la pena impuesta de ser condenado por este hecho.
El Tribunal considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal de control en contra del acusado no ha sido desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de robo en grado de frustración y lesiones intencionales menos graves, esta medida cautelar no ha sobrepasado la sanción probable ni ha excedido el plazo de dos años
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA NEGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 25 de junio de 2.004, por una medida cautelar menos gravosa, manteniéndose dicha medida cautelar.
La JUEZ DE JUICIO,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Consuelo Carpio.