LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 18-03-04, ocurre por ante este Tribunal Superior el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.954.685, debidamente asistido por la abogada MORELIA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.397, con la finalidad de interponer formal RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE POLICIA con el grado de DISTINGUIDO, adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Alega el recurrente:
Que fue funcionario público en su condición de AGENTE DE POLICÍA DEL ESTADO APURE, en el grado de DISTINGUIDO, prestando sus servicios para dicho cuerpo policial, desde la fecha de su designación, hasta la fecha en que se le desincorporó del cuerpo, tal como consta del acto administrativo de desincorporación que a los efectos es atacado mediante la presente acción.
Que en tal carácter viene a interponer formal demanda de Nulidad de Acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares, conjuntamente con la pretensión de Amparo Constitucional, respecto al acto administrativo de tales efectos signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre del año 2003, generado por el ciudadano, Comandante de la Policía del Estado Apure, Pablo Ramón Núñez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Comandante de la Policía del Estado Apure y portador de la Cédula de Identidad Personal No. 8.620.287, actuando en tal carácter de Comandante de la Fuerza Policial.
Que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad, toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el aspecto probatorio no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas evacuaciones que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas.
Que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el grado de DISTINGUIDO.
Que el acto administrativo antes señalado y mediante el cual se le excluye de la administración pública emanado del ciudadano Comandante de la Policía del Estado, está viciado de nulidad absoluta por cuanto era funcionario de carrera, ya que fue generado dejándolo en la más clara indefensión, igualmente el acto administrativo atacado se fundamenta en un evidente falso supuesto de derecho, pues se le aplica normas que no se corresponden con el derecho invocado en el acto mismo.
Que el hecho de no haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas lo dejó en un verdadero estado de indefensión.
Que en el desarrollo de sus funciones se desempeñó de manera adecuada a la conducta de todo funcionario público, al punto de que efectivamente nunca se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, ni se le amonestó en algún momento, es decir, que en el desempeño de sus funciones tenía una conducta ejemplar.
Que el Comandante de la Policía del Estado Apure, al emanar el acto cuestionable, socava la integridad del derecho y hace nulo el acto atacado, toda vez que fundamenta la destitución en un supuesto falso de derecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en cuanto a la evacuación de las pruebas, violentando por otra parte su estabilidad como funcionario público.
Finalmente el recurrente solicitó:
Que la acción de nulidad sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, es decir, que sea reinsertado a su puesto de trabajo como Agente de Policía del Estado Apure en su condición de DISTINGUIDO y le sean cancelados sus salarios dejados de percibir.
Con respecto al amparo cautelar solicitó:
Que le sean restituidos los derechos constitucionales denunciados como violados y que declare de manera cautelar la restitución de su persona a su puesto de trabajo como Agente de Policía (DISTINGUIDO) en la Comandancia General de la Policía, en las condiciones anteriores a la generación del acto administrativo atacado por este libelo de demanda y que en definitiva es el que lo sanciona, ordenándose igualmente el pago de sus salarios dejados de percibir y demás derechos que el mismo involucre, pues de continuar el agravio constitucional el procedimiento de nulidad por su extensión en el tiempo lo haría inútil.
Por decisión de fecha 27 de abril del año en curso, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE la solicitud de recurso de amparo cautelar, y admitió el presente recurso acordando sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 51, 52 y 53 del presente expediente.
A los folios 56 al 60, cursa escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el apoderado especial del Estado Apure, abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GOMEZ, el cual entre otras cosas alegó:
“…Planteada así la controversia no puede existir la menor duda de que no existe agotamiento de la vía administrativa en el caso concreto, por que el recurrente no espero que se vencieran los noventa (90) días para que el superior jerárquico decidiera el comento Recurso, hecho lo cual, bien por decisión expresa por haberse operado el silencio rechazo quedaría abierta la vía para interponer el Recurso de Nulidad motiva este juicio, ya que así lo tiene dispuesto el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
“…Sobre dicho particular con el debido respeto me permitió destacarle al Tribunal que existe abundante y retirada jurisprudencia donde se considera conocida por el sentenciador de esta instancia en la cual se ha dejado establecido que cuando se interponen los Recursos Administrativos para impugnar un determinado acto se hace necesario esperar la decisión correspondiente, pues si se trata de un Recurso de Reconsideración habrá que esperar que se resuelva para intentar posteriormente el Recurso Jerárquico y en cuanto a la suerte de este también se impone esperar , o de que opere el silencio rechazo por vencimiento de los noventa (90) días que concede la Ley para que resuelva el mismo”.
“Que el presente Recurso sea declarado SIN LUGAR en la definitiva”.
Por auto fechado 10 de agosto de 2004, este Tribunal Superior fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:00 a.m., para que tuviese lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 07 de septiembre de 2004, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, se llevo a cabo la audiencia preliminar, así como lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
- II -
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Aduce el demandante, entre otras cosas, que la destitución de la que fue objeto está viciada de nulidad toda vez que efectivamente el mismo se generó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que en el aspecto probatorio, no se fijó la oportunidad para evacuar las pruebas y en consecuencia mal podría tener control de unas pruebas que no estuvieren previamente fijada por la administración, y que ello es así porque consta en el expediente administrativo, es decir, la administración nunca fijó oportunidad para su evacuación.
En vía administrativa, al igual que en la vía jurisdiccional en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan la actividad probatoria, y en especial lo referente a su evacuación, en tal razón, cuando se tramite un procedimiento administrativo sancionatorio, se debe tomar en cuenta las disposiciones previstas en dicho texto normativo, es decir, debe brindársele a las partes la oportunidad para que puedan repreguntar a los testigos en el mismo acto en que se evacúa la prueba testimonial, para lo cual la administración debe necesariamente fijar la oportunidad para la evacuación de este medio de prueba; lo que es igual a decir, que el sustanciador debe señalar de manera precisa en las actuaciones administrativas el día y hora en que ha de evacuarse la prueba de testigos, con el objeto de que las partes se encuentren en pleno conocimiento de la prueba admitida y tengan a su vez la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes en caso de existir alguna objeción en ese sentido, pero además en caso de que no exista ninguna de las causales de inhibición, recusación o tacha que prevé el mismo Código de Procedimiento Civil, tenga conocimiento igualmente de la oportunidad para la evacuación del testigo y pueda asistir al interrogatorio para que una vez concluido el mismo pueda proceder a repreguntar al mismo sobre los hechos que ha mencionado en su testimonio. En tal razón tal como se aprecia en el expediente administrativo, no se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos en la forma que requiere la Ley, es decir, en los términos establecidos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa establece:
“Los testigos serán examinados en públicos, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.
“En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código”.
En ese sentido concluye este sentenciador, que el Juez Natural (en este caso el ente sancionador), que tramitó la causa debió fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, sin que ello signifique que haya prescindencia absoluta del procedimiento administrativo como lo alega el accionante. Por ello, considera este Juez Superior que el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión del acto, que acarrea su nulidad, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara.
Igualmente alega también el demandante, que a sus espaldas y sin que mediare procedimiento administrativo adecuado en cuanto a la evacuación de las pruebas, amparado en una evidente indefensión y en violación clara de sus derechos que tiene como funcionario público, el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure, lo destituyó del cargo que hasta esa fecha venía ocupando en la administración pública, tal como ha indicado y en el grado de DISTINGUIDO, alegato este que debe ser desechado en sintonía con lo determinado en el párrafo anterior, pues, no puede alegarse que se llevó a cabo un procedimiento administrativo a sus espaldas, cuando existe en el expediente administrativo un auto de inicio de investigaciones y las consiguientes actuaciones administrativas, sin que ello avale la correcta sustanciación de dicho procedimiento, es decir, aun cuando existan vicios de procedimiento no puede denunciarse la ausencia del mismo.
Otro vicio que denuncia el recurrente, es que no concuerdan los hechos que la administración imputó al recurrente, con los calificados en el acto administrativo, es decir, se incurrió en el vicio de falso supuesto. En relación al vicio en la causa del acto impugnado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables oportunidades se ha referido al falso supuesto como causal de nulidad de los actos administrativos, estableciendo que el mismo existe cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferentes a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descarga sobre falsos hechos y/o en una errónea fundamentación jurídica.
En atención a estas reflexiones se observa que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que se desprende de las actuaciones administrativas que los mismo hechos y fundamentos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Sin embargo, en vista de que se evidenció en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 18-12-03.
Cabe destacar adicionalmente, que anterior oportunidad mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, se declaró CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD planteado por ALFREDO RAFAEL MONTERO en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE al encontrarse vicios de procedimiento y de competencia. Se trae a colación esta referencia por cuanto aún cuando en el escrito de la presente demanda no fueron denunciadas de manera expresa estas causales de nulidad, fueron detectadas en otro recurso de nulidad que aunque contenían un libelo distinto versaban sobre el mismo acto administrativo, la misma sustanciación y fueron emitidas por la misma autoridad, por lo que adicionalmente a las razones anteriormente expuestas debe forzosamente este Juez Contencioso declarar la nulidad del acto administrativo signado con el No. CGPA. DP. OAI. NRO. de fecha 18 de diciembre de 2003.
- III -
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE, PABLO RAMÓN NUÑEZ, por medio del cual se destituyó al recurrente del cargo de AGENTE DE POLICIA adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con el grado de DISTINGUIDO.
SEGUNDO: Se ORDENA reincorporar al ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO al cargo de AGENTE DE POLICIA en el grado de DISTINGUIDO en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE con la jerarquía que ostentaba al momento de su destitución .
TERCERO: Se ORDENA la cancelación inmediata de los salarios dejados de percibir, así como de todos aquellos beneficios que implique la prestación efectiva del servicio desde el momento de la destitución hasta la actualidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, inventaríese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°
El Juez Superior,
Dr. PEDRO MUJICA SANCHEZ.
La Secretaria Temp.,
Nélida Yris Silva Zapata.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 AM.-
La Secretaria Temp.,
Nélida Yris Silva Zapata.
Exp. 1069
PLMS/nisz/arb.-.-
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