REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
SANTA SIOMAGLA CORTES BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.932, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.-

DEMANDADO:
ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.572 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Hnos. PEREZ CORTEZ, SANDRU ASDRUBAL y ASTRID AIDEMAR.-

ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 12-08-2004, la Ciudadana SANTA SIOMAGLA CORTES BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.932, debidamente asistido por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.572, a favor de los Hnos. PEREZ CORTES, SANDRU ASDRUBAL y ASTRID AIDEMAR, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-

En fecha 24/08/2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar al ciudadano ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ, librando boleta de citación para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra., comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 16/09/2004, compareció la ciudadana SANTA SIOMAGLA CORTEZ BOLIVAR, quien confirió poder apud- acta al Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748.

En fecha 27/09/04, se acordó tener como Apoderado Judicial de la Demandante al Abogado en referencia.-

En fecha 11/10/04; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos del presente expediente.-

En fecha 26/10/04 se recibió en este Juzgado resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca para practicar la citación del demandado de autos, la cual resultó positiva, tal como se evidencia en Boleta de Citación librada al demandado de autos, inserta en el folio 23 de los autos.-

En fecha 09-11-2004; siendo la oportunidad señalada para el acto de la contestación de la demanda compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, dejando constancia de la no comparecencia del demandado de autos, tal como se evidencia en los folios 26 y 27 de los autos, .-

En fecha 08/12/04, se declaro vencido al lapso probatorio que establece el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declarando “VISTOS” para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Lopna.-



SEGUNDA PARTE
MOTIVA


La presente demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana SANTA SIOMAGLA CORTES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.932, debidamente asistida por el Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 99.748, quien actúa en representación de los Hnos. PEREZ CORTEZ SANDRU ASDRUBAL y ASTRID AIDEMAR, contra el ciudadano ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.572 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado de autos no compareció en sus debidas oportunidades.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

Se ha demostrado en autos la filiación entre el demandado de autos y los beneficiarios de la presente causa, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos de los Hnos. PEREZ CORTEZ inserto en los folios 06 y 07 de los autos del presente expediente las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.-

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Analizado como ha sido el presente proceso, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, suma esta que equivale al 48% del salario mínimo urbano vigente, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PEREZ CORTEZ, representados legalmente por su madre ciudadana SANTA SIOMAGLA CORTES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.932, en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, que equivale al 48% del Salario Mínimo Urbano, por cuanto la solicitante no demostró que el obligado alimentario tuviese otros ingresos que demuestren una mayor capacidad económica. Más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por los mencionados Hnos., por inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Sumas estas que deben ser depositadas en Cuenta de Ahorro a cuyo efecto se ordena aperturar en fecha de hoy en el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% sobre el monto de la Obligación. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana SANTA SIOMAGLA CORTES BOLIVAR, contra el ciudadano ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ ampliamente identificados, a favor de los Hnos. PEREZ CORTEZ, SANDRU ASDRUBAL y ASTRID AIDEMAR conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PEREZ CORTEZ, SANDRU ASDRUBAL y ASTRID AIDEMAR, por la cantidad de CIENTO CUANRENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,oo) mensuales, equivalentes al 48% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, los cuales deberá cumplir el ciudadano: ASDRUBAL ELADIO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.593.572, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y en Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a los fines de cubrir gastos extras de los mencionados niños en inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorro ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela.-
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% sobre el monto de la Obligación Alimentaria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 11043
MC/ELBO/Nerys