REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
GRISELIS YARISMA CEBALLOS BELISARIO, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
ADECIO ALEXANDER ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.679, y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Septiembre de 2004, la Ciudadana GRISELIS YARISMA CEBALLOS BELISARIO, actuando en representación de su hija ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.999.017, a favor de su hija ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 10-09-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 14-09-04, compareció el ciudadano José Rafael Aguirre, Alguacil de este Despacho quien consigno boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
En fecha 27-10-04, compareció el ciudadano Francisco Taquiva, Alguacil de esta Despacho quien consigno boleta de citación debidamente cumplida.-
En fecha 09-11-04, Siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio entre los ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO y GRISELIS YARISMA CEBALLOS, compareciendo el ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO.-
En fecha 09-11-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda, donde manifestó que no esta en condiciones de cancelar la suma de CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria de su hija GRISELIS ALEJANDRA CEBALLOS, debido que el sueldo que devenga es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.247.000,00) no siendo suficiente para sufragar gastos en el hogar que tiene debidamente constituido y donde tiene la responsabilidad o Carga familiar de un (01) hijo, concubina, la mamá y un hermano que esta incapacitado con síndrome de Down, si embargo ofrece la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) mensuales, ante este Tribunal cada vez que la Gobernación cancele quincena.-
En fecha 10-11-04, se acordó admitir Contestación, por ser conforme a derecho y agregarlo a los autos salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 08-12- 2.004, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 10--11-04 al 07-12-04, se declara vencido dicho lapso.-
MOTIVA
La presente Demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el 282 del Código Civil donde la ciudadana GRISELIS YARISMA CEBALLOS BELISARIO, debidamente asistida de la Abogada, CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor Publico Séptimo para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la niña GRISELIS ALEJANDRA ARAUJO CEBALLOS, solicitó de Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, basándose educación, medico, todos los otros gastos necesarios para su desarrollo físico y emocional.-
En fecha 09-11-04, el obligado alimentario da contestación a la demanda, donde manifestó que no esta en condiciones de cancelar la suma de CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria de su hija GRISELIS ALEJANDRA ARAUJO CEBALLOS, debido que el sueldo que devenga es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.247.000,00) no siendo suficiente para sufragar gastos en el hogar que tiene debidamente constituido y donde tiene la responsabilidad o Carga familiar de un (01) hijo, concubina, la mamá y un hermano que esta incapacitado con síndrome de Down, si embargo ofrece la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00) mensuales, ante este Tribunal cada vez que la Gobernación cancele quincena.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana GRISELIS YARISMA CEBALLOS BELISARIO solicita sea impuesto al obligado Ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a favor de la niña ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA.-
En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, insertas en el folio (3), donde se evidencia que la mencionada niña nació en fecha 16 de Octubre de 1994, hija de los Ciudadanos ADECIO ALEXANDER ARAUJO y GRISELIS YARISMA CEBALLOS, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA, con su padre ADECIO ALEXANDER ARAUJO así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de la niña ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRO, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 06-09-2.004 por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.00,00) mensuales, equivalente al 20% del salario mínimo urbano, por cuanto el salario mensual devengado por el Obligado Alimentario es insuficiente para acordarla la cantidad solicitada, a partir del mes de Diciembre del año en curso, con depósitos en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela ordenada aperturar en esta misma fecha, con aportes extras por el 24,29% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,00), para garantizar el pago de (24) mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana GRISELIS YARISMA CEBALLOS BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.134, actuando en representación de la niña ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA.-
SEGUNDO: Se acordó con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, equivalente al 20% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Diciembre del año en curso, que el ciudadano ADECIO ALEXANDER ARAUJO, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.679 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija ARAUJO CEBALLOS GRISELIS ALEJANDRA, la cual deberá ser aumentada en un 20% anual, mas aportes extras por el 24,29% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de fin de año, en el mes de Septiembre, para inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre, para las festividades Decembrinas, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeto en la presente causa; Sumas estas que deberán ser depositadas por el Organismo Empleador del accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número al Organismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,00), para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
TERCERO: Se ordena Aperturar cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de Diciembre del año 2004.-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,
Dr. Ernesto Bocaney.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Dr. Ernesto Bocaney.
EXP: 11.111.-
MC/carmen.-
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