REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

193° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.412.
DEMANDADO:
NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.096.
BENEFICIARIO:
NIÑA: ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la Ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ , Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.608.412, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.680.096, a favor de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA.-

En fecha 16-09-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON , para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su
contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 27-09-04; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE HURTADO, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 13-10-04: Se recibió oficio N° 1359, emanado del Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ.-

En fecha 27-10-04; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON.-
En fecha 09-11-04: Siendo la oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio, entre los Ciudadanos MAIRENE YOHANNA SILVA y NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, se dejó Constancia que el Ciudadano, no compareció ni por si, ni mediante Apoderado Alguno. Y así se hizo constar.-
En fecha 09-11-04: Compareció la Ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde consigno Facturas de Gastos Médicos, a favor de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA.-
En fecha 08-12-04: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 10-11-04 al 07-12-04, se declara vistos para Sentenciar.-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

La Demanda de Revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.608.412, quien actúa en representación de su hija ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en Convenio HOMOLOGADO de fecha 21-08-2003, se estableció una obligación alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el aumento paulatino de la cesta Básica, así como el incremento de los productos de Primera necesidad, de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El ciudadano Demandado no compareció al acto de Contestación de la Demanda, ni promovió caso alguno a su favor, presumiendo este Juzgador que los hechos alegados en el libelo de Demanda por la Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia el Ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, es el obligado alimentario de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la niña, con respecto a su padre NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, por cuanto este la ha aceptado de manera expresa en toda las actuaciones que ha realizado en este Tribunal, tal como consta en el Expediente 9397 y donde se evidencia que la citada niña, nació en fecha 24-09-2001, hija de la ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

En fecha 13-10-2004: fue recibido mediante oficio N° 1359 constancia de trabajo del demandado ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ, en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (BS. 247.104,oo) como Docente Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), con descuentos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo).-

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (BS. 247.104,oo) como Docente Contratado, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure (Gobernación del Estado Apure), con descuentos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por Auto de HOMOLOGACIÓN firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de auto ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en HOMOLOGACIÓN de fecha 21-08-04, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), según consta en convenio de obligación alimentaria. -

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."


De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Un (01) bono extra del 20,23% los cuales serán descontados de la bonificación especial de fin de año, a los fines de cubrir gastos extras de la niña para las festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, con su padre NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niña desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, esta resulta útil para deducir que la niña está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 17% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 50.000,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. -

Por otra parte, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA representada legalmente por su madre ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, por cuanto se evidencia de la Constancia de trabajo inserta en los folios 10 y 11, es insuficiente la cantidad devengada por el obligado alimentario por concepto de salario mensual, a los fines de aumentar la Pensión en el monto solicitado. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 30% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, contra el ciudadano NORMAN ELIDER GONZALEZ LEON, ampliamente identificados, a favor de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña ALVANI NORMARIANA GONZALEZ SILVA, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 50.000,00), mensuales, equivalentes al 17% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: NORMAN ELIDER GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.680.096, con aportes extras del 20,23% de la Bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña en las festividades Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Banfoandes, cuenta de ahorros, signado con el N° 0007-0051-76-0010029069, el cual será movilizado directamente por la madre ciudadana MAIRENE YOHANNA SILVA PEREZ, a partir del mes de Diciembre del presente año.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales.-

TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación alimentaria aquí fijada en un 30% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

QUINTO: Se acuerda cerrar la causa N° 9397, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.




El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 11.135
MC/ELBO/Celene