REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
SARA YUDELIA MATIZ BOLIVAR, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
WILLIAMS JOSE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.017 y de este domicilio.-
BENEFICIARIA:
NIÑA: PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06 de Diciembre del 2.004, la ciudadana SARA YUDELIA MATIZ BOLIVAR, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, a favor de la niña PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES, de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 18-10-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; se ordenó recabar Constancia de trabajo del obligado, la cual consta al folio 18 del expediente, se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 25-10-04, el ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno boleta notificar debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.-
En fecha 27-10--04, el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO.-
En fecha 09-11-04, consignó escrito de contestación de la demanda que riela del folio 10 al 16.-
En fecha 15-11-04, se recibió oficio N° 2.319, emanado del Gerente de Recursos Humanos Insalud-Apure, remitiendo constancia de trabajo del accionado, donde se evidencia que percibe ingresos fijos mensuales por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.850.616,00).-
En fecha 08-12-04, el Tribunal dejo constancia que desde 10-11-04 hasta 07-12-04 transcurrió el lapso de prueba y se declara Visto para dictar Sentencia en la presente causa.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Octubre del 2.004, por solicitud de la ciudadana SARA YUDELIA MATIZ BOLIVAR, quién solicitó la Revisión del Convenio Homologado en fecha 05-09-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, en su condición de madre de la niña WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), de la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 09-11-04, el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, parte obligada en el presente procedimiento consigna escrito de contestación de la demanda quien rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud peticionada por la ciudadana SARA MATIZ, a favor de su hija, en virtud de que el aumento solicitado no es viable, dado que no es proporcional con el salario que actualmente devengo, aunada a otras cargas familiares que tiene que cumplir; tales como su Dos (02) hijos menores de nombres WILLIANA NAKARI PIÑERO y IRWIN JOSE PIÑERO, producto de una unión concubinaria con las ciudadanas LUISA BEATRIZ NAVARRO e IRIS CURUCO, según actas de nacimientos que acompaña marcadas con la letras “A y B”, quienes gozan del pago de matricula escolar en el Colegio “Cecilio Acosta” que asciende a CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensuales, cano de arrendamiento que tiene que cancelar en su carácter de inquilino del ciudadano GERMAN GOMEZ, cuyo monto mensual es de CIENTO CINCUENTA MIL BVOLIVARES (Bs.150.000,00), los gastos de consumo de gastos públicos, los gastos propios para la manutención de su pareja, su grupo familiar y su persona en correlación con las diversas deducciones de orden legal que reducen su salario. En consecuencia si bien es cierto que la actual pensión que tiene asignada la hoy solicitante es suficiente para cubrir los gastos y necesidades primarias, hasta lograra su completa formación y desarrollo integrar, dado que siempre he venido cumpliendo de manera correcta con mis obligaciones de padre, a esto ofrece de forma voluntaria para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, aunado al cumplir de los gastos escolares y época decembrinas
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y, el demandado alegó al respecto.-
PRIMERO: Rechazaba y contradecía todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la madre de su hija, ciudadana SARA YUDELIA MATIZ, por cuanto el aumento solicitado no es viable dado que no es proporcional con el salario que actualmente devenga.-
SEGUNDO: Rechazaba la solicitud de alimentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo).
TERCERO: Consignó Copias de actas de Nacimientos de los niños WILIANA NAKARI PIÑERO y IRWIN JOSE PIÑERO, señalada con las letras “ A y B”, los cuales valora éste juzgador como plena prueba de su carga familiar con quien tiene Obligación Alimentaria tal como lo establece el articulo 365. Ejusden.-
Con relación al documento consignado en copia fotostática este Tribunal no le otorga ningún valor por ser un documento emanado de tercera que debió ser ratificado en el lapso probatorio a través de la prueba testimonial.
Las copias fotostáticas de la constancia de estudio emanadas del Liceo Cecilio Acosta, demuestran que el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, tiene inscrito en dicho colegio dos (02) hijos de nombres WILIANA NAKARI PIÑERO y IRWIN JOSE PIÑERO, pagando la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) mensual, y si embargo el ciudadano demandado rechaza el establecimiento de la Obligación Alimentaría de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) solicitada por la madre, observando quien aquí decide que existe discriminación en cuanto a la calidad de vida que le otorga el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, a su hija PIÑERO MATIZ WILSARE DE LOS ANGELES.
En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana SARA YUDELIA MATIZ solicita sea impuesto al obligado Ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a favor de su hija WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, en el presente caso ha quedado demostrado la filiación de la niña WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, mediante la consignación de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que la mencionada, nació en fecha 05-09-1996 hijo de los Ciudadanos WILLIAMS JOSE PIÑERO y SARA YUDELIA MATIZ, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, así como quedan acreditada, su necesidad, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de la niña WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, esta resulta útil para deducir que la niña, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.850.616,00) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijas de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que se beneficiado con un aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en los articulo 365, 366 y 369. Ejusdem. Y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Aumento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 06-10-04, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), equivalente a un 36%, del salario mínimo urbano a partir del mes de Diciembre del año en curso, la cual será depositada en cuenta de ahorro ordena aperturar en esta misma fecha, mas aportes extras por 11,75% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de la niña en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-
Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana SARA YUDELIA MATIZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.753.626, en su condición de Representante legal madre de la niña WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.999.017.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, equivalente al 36% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Agosto del presente año, que el ciudadano WILLIAMS JOSE PIÑERO, debe cumplir a favor de su hija WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, la cual deberá ser aumentada en un 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 11,75% del Bono Vacacional y Bonificación de fin de año en los meses de Septiembre y Diciembre, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros N° 0003-0054-30-0100108264, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana SARA YUDELIA MATIZ, Titular de la cédula de identidad N° 11.753.626.-
TERCERO: Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
CUARTO: Notifíquese al organismo empleador a que ejerza las retenciones ordenadas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de Diciembre del año 2004.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.
Exp. N° 11.241.-
MC/carmen.-
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