REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.869.960 Y V-10.619.067, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.084, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..En fecha 25 de Octubre de 1991; contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como se evidencia del acta de matrimonio, que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A”. Una vez celebrado el mencionado matrimonio, fijamos, de común acuerdo, nuestro domicilio conyugal en la misma Población de Achaguas calle 5 de Julio, N° 06, lugar este donde habitamos conjuntamente hasta el momento de nuestra separación amistosa.
Ahora bien, ciudadano Juez, de nuestra unión matrimonial fueron engendrados dos (2) niños el primero de nombre MIGUEL ERNESTO GARBI PUERTA, de 12 años, nacido el 12 de Mayo de 1.992, y la segunda de nombre OREANA NAZARETH GARBI PUERTA, de cinco (5) años, nacida el 29 de Junio de 1.999; ambos nacieron en el Hospital José Antonio Rísquez, de la Población de Achaguas, Estado Apure, tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos emanadas de la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, las cuales se anexan marcadas con las letras “B” y “C”. Ahora bien, la unión matrimonial fue inestable desde su inicio por diferentes razones acreditables de forma mancomunada, pero fue inmediatamente después de haber nacido nuestra última hija, cuando comenzaron a acentuarse las graves diferencias personales, lo cual trajo como consecuencia que en la unión matrimonial se perdiera el respecto, la consideración y la confianza, a tal punto de que ambos llegamos al acuerdo de separarnos, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por un lapso superior a los cincos años, sin que exista hasta hora reconciliación alguna entre nosotros; por lo que siendo esto así, y no habiendo cohabitado durante el precitado lapso que ha durado dicha separación; es por lo que solicitamos de este Tribunal, que previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Así las cosas, y de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges, de común acuerdo fijamos un monto mínimo de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaria, para lo cual el cónyuge MARCOS ORESTES GARBI NIEVES, se compromete formalmente a depositar dicho monto en una cuenta que a tal efecto se abrirá a nombre de los niños: MIGUEL ERNESTO Y OREANA NAZARETH GARBI PUERTA, y que administrará su madre JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES. Igualmente el padre conviene, que durante las épocas Decembrinas y escolares, dicha mensualidad serán pagadas en cantidades dobles; de igual manera se conviene, que los eventuales gastos de medicina, serán sufragados por el padre.
En cuanto a la Guarda y Custodia de ambos niños, igualmente de común acuerdo se conviene en éstos permanecerán con su legítima madre. Pero que sin embargo, también se conviene que el Régimen de visitas será amplio, pudiendo inclusive pernoctar con ellos, fuera de su casa, dos (2) de los cuatro fines de semanas de cada mes; al igual que salir de paseo con ellos fuera del estado o del País, para lo cual, en este último caso, se requiera el consentimiento escrito dado por la madre.
En fecha 26-10-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES. En fecha 08-11-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 09-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia observo que no se han cumplido los extremos legales, en vista que no está especificado la fecha de la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que le solicitó instar a las partes a reformar la demanda donde se aclare la fecha de la ruptura.
Mediante auto de fecha 17-11-04, se ordeno citar a las partes ciudadanos: MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES, a los fines que señalen la fecha específica de la ruptura de la vida en común de la presente solicitud.
En fecha 06-12-04 se recibió escrito formulado por los ciudadanos: MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES, asistidos de Abogado, quienes señalaron específicamente la ruptura de la vida en común de la presente solicitud formulada por ambos cónyuges en fecha 14-10-04, la cual aclararon que después que nació la niña en fecha 29-07-1.999, al mes siguiente es decir en Julio de 1.999, decidimos separarnos de hecho.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARCOS ORESTE GARBI NIEVES y JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.869.960 y V-10.619.067, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. GARBI PUERTA MIGUEL ERNESTO y OREANA NAZARETH, a la madre ciudadana JANETH JULIANA PUERTA COLMENARES, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. GARBI PUERTA MIGUEL ERNESTO y OREANA NAZARETH a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y el padre podrá visitar todas las veces que considere necesario y oportuno, y pudiendo llevar consigo a los niños dos (2) de los cuatros fines de semana de cada mes, así mismo salir de paseo con ellos fuera del estado u otro país, siempre y cuando con autorización de la madre.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) mensuales, más DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) como Bono vacacional y Bonificación de Fin de Año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Diciembre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 9:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 11.000. CJU/RAR/dayan.-