REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: LAURA CAROLINA JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente, titular de la cedula de Identidad N° V. 15.999.366, en representación de la niña JIMÉNEZ LAURIANY TERESA, de Tres (03) años de edad.
Demandando: FRANKLIN ELPIDIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.590.528, residenciado en la Población de Socopo Estado Barinas.-

Beneficiaria: JIMÉNEZ LAURIANY TERESA.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 14 de Enero de 2.003, la ciudadana LAURA CAROLINA JIMÉNEZ, consigno escrito formulando demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano FRANKLIN ELPIDIO GUERRERO PEREZ, a favor de la niña JIMÉNEZ LAURIANY TERESA, de tres (03) años , en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 16 de Julio de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Mediante comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, para citar al obligado para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho mas tres (03) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación ; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 28-01-2.003, consignó alguacil Héctor Acosta, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 06-07-2.004, se recibió mediante oficio N° 0713, del Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, anexando exhorto librado a ese Despacho a fines de practicar citación al ciudadano FRANKLIN ELPIDIO GUERRERO PEREZ, la cuya fue debidamente cumplida. Se agrego a los autos.-
En fecha 10-09-2004, se dictó auto dejando constancia para efectuar el accionado contestación de la presente demanda así mismo se declara vencido el lapso de prueba y se abre la etapa dicta sentencia en el presenté juicio.-

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ciudadana LAURA CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cedula de Identidad N° 15.999.366, en representación de la niña JIMÉNEZ LAURIANY TERESA, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”



Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (17), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el extra por el mismo montó de la Obligación Alimentaria fija con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la madre a favor de los citados que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LAURA CAROLINA JIMÉNEZ, titular de cedula de Identidad N° V. 6.590.528, a favor de la niña JIMÉNEZ LAURIANY TERESA representada por su legítima madre ciudadana LAURA CAROLINA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.590.528, contra el ciudadano FRANKLIN ELPIDIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.590.528, residenciado la Población de Socopo del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más cuotas iguales a la Obligación Alimentaria que deberá ser cancelada como aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y Diciembre; que deberá cancelar el ciudadano: FRANKLIN ELPIDIO GURRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.590.528, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes nombrada durante el inicio
del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas debe ser depositada por el accionado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre a favor de la niña que nos ocupa.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Diciembre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-



CJU/Miriam.- EXP.8.930.-