REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre del año 2.004

194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:

I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, YSLEYER MARGARITA BOLIVAR MONTOYA y JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres JOSE GREGORIO, DARWIN JOSE TORRES BOLIVAR, los cuales son mayores de edad, e ISLEYER MARGRIS TORRES BOLIVAR, de Dieciséis (16) años de edad, quien quedará bajo la guarda del padre, la madre cumplirá con una Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00) mensuales, más un 50% en el aporte correspondiente al sustento, vestidos, calzados, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, entre otros gastos requeridos por la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11/10/04 se Notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios Diez (10) y Once (11) de los autos del presente expediente.

En fecha 14/10/2004, compareció la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien solicito que se estableciera aportes extras y se ordenara aperturar cuenta de ahorro.

En fecha 20/10/2004, el Tribunal dicta auto, tal como se evidencia en el folio 13.

En fecha 14-12-04, compareció la adolescente ISLEYER MARGRIS TORRES BOLIVAR, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por sus padres en la solicitud de divorcio.
II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, el monto establecido de la Obligación Alimentaria la cual es por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, cancelados por parte de la madre, deberá ser ajustado en un 10% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria que el padre deberá aumentar automáticamente, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como bonificación especial de ayuda escolar y de recreación de fin de año por la cantidad que acuerden las partes; sumas estas que deberán ser entregadas directamente al padre, e igualmente y por cuanto las partes no acordaron régimen de visitas, este Juzgador acuerda de oficio un régimen de visita amplio a favor de la ciudadana YSLEYER MARGARITA BOLIVAR MOTOYA- Y así se Decide.-



III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, ISLEYER MARGARITA BOLIVAR MONTOYA y JOSE GREGORIO TORRES CARRASQUEL, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.870.426 y 8.195.632, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez Prov.

Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-




MC/Exp. 11159
Nerys.-