REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004).
SALA DE JUICIO N° 02
194° Y 145°

Vista la solicitud de constante de dos (02) folios con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la Abg. CARMEN ZAPATA en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente actuando a favor de la Adolescente: BEJAS AGUIRRE LIMAR NAZARETH, de trece (13) años de edad, solicitó que este Tribunal autorización para el establecimiento de un cambio permitido en la Ley, en la Partida de Nacimiento del Adolescente antes mencionado, inserta en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de nacimientos, de la Prefectura del Municipio San Fernando de este Estado, quedando inserta bajo el N°. (687) del año 1.992.- El error consiste en que se colocó 1.-) El Apellido del padre como “BEJAS” siendo lo correcto “VEJAS”, es por ello que se solicita se corrija el error de la partida de Nacimiento de la referida adolescente, permitido en la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 235 y 236 del Código Civil. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso denunciando, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, corrijase el error denunciado en el sentido de aparecer 1.-) El Apellido del padre como “BEJAS” siendo lo correcto “VEJAS”.- Ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes, a los fines de que se estampe la nota Marginal en la Partida de Nacimiento del referido niño. Y así se decide.-
Expídase por Secretaría copia certificada con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (21) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-



Exp. N° _11.142.-
CJU/RRL/dayan.-