REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° y 145°

Vista la solicitud de Homologación de Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 2 para Decidir, previamente OBSERVA:
I

En fecha 08-12-04, se recibió la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En el folio dos (2), cursa acta mediante la cual los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ y DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.938.707 y V-14.811.758, padre y Hermana materna del niño: JESUS ALBERTO NOGUERA TORRES, quienes plantearon el siguiente acuerdo: “El ciudadano: FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ, manifiesta: “Restituyo en este acto la Guarda de mi hijo niño: SOSA URBINA DEIKER DAVID, de seis (06) años de edad, a la madre ciudadana: DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, manifestando la misma su aceptación de ejercer el derecho-deber de Guarda que por la Ley le corresponde.-
II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
El artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; Ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa dejudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del adolescente antes citado, así como tampoco violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ y DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 en concordancia con el 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En Fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el Derecho a GUARDA, establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza.

II

Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos ciudadanas FRANCISCO JAVIER SOSA PEREZ y DAYANA CAROLINA URBINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.938.707 y V-14.811.758 de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.-










EXP. 11.182.-
CJU/RARL/dayan.-