REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°
Vista la solicitud de fecha 11-11-04, suscrita por la ciudadana: ANA DOLERES RAMIREZ DE GUALDRON, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.868, en su condición de madre y Representante legal del Adolescente: GUALDRON RAMIREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.164, y los ciudadanos: DORIANA, EDUARDO JOSE, LUZ DEL CARMEN, JOSE LUIS GUALDRON RAMIREZ, GUALDRON ACEVEDO JOSE EMILIO, ANA ISABEL y HECTOR JOSE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.011, V-17.202.198, V-13.639.088, V-13.639.086, V-10.132.585, V-8.188.059 y V-10.133.857, en la cual solicita se les declare, como UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera Cónyuge y padre de los HNOS. antes mencionados, el De-Cujus JOSE DIONISIO GUALDRON, quien falleció el día 14-10-04-, Ab-Intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure.- En fecha 25/11/04, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: MARY LUZ VIERA DE COLINA y TANNIA GRISELIDA CONTRERAS MORENO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.196.766 y V-12.528.132, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los referidos Hnos., y a la Cónyuge así mismo si conocían al De-Cujus JOSE DIONISIO GUALDRON, fallecido el día 14 de Octubre del año 2004, en la ciudad de San Fernando de Apure, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del Adolescente: GUALDRON RAMIREZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.164y los ciudadanos: DORIANA, EDUARDO JOSE, LUZ DEL CARMEN, JOSE LUIS GUALDRON RAMIREZ, GUALDRON ACEVEDO JOSE EMILIO, ANA ISABEL y HECTOR JOSE, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.011, V-17.202.198, V-13.639.088, V-13.639.086, V-10.132.585, V-8.188.059 y V-10.133.857, y la cónyuge ciudadana ANA DOLORES RAMIREZ GUALDRON, titular de la Cédula de Identidad N° V-,5.733.868, en su condición de madre de los mismos; para que reclame en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE DIONISIO GUALDRON, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Cónyuge y hijos del mismo. Igualmente se les niega la presente solicitud a los ciudadanos: DELIA ALICIA ORONOZ, DEXI AMPARO GARCIA ACEVEDO, CARMEN ELENA PARRA y MARIA ISABEL GUALDRON, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-8.199.494, 8.186.557, 1.568.003 y 2.220.033, en virtud que no consta en autos su filiación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
CJU/RAR/dayan.- Exp. N° 382.-
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