REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 31 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 145°


Vista el acta procesal de fecha 20 de Diciembre del 2.004, presentada en forma escrita por la ciudadana ANA MARINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.322.791, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo, a favor de su hijo DIEGO ARMANDO FUENTES, contra el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Por cuanto consta al folio N° 12, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentaria ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.745, emanada de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, en la cual se pudo constatar que mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 07 céntimos (Bs.429.159,07), demostrándose de esta forma que el Obligado Alimentaria devenga un ingreso mensual fijo, por lo que esta en capacita de cumplir con la Obligación Alimentaria solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrado en autos la Filiación entre el ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, y el niño DIEGO ARMANDO CUEVAS FUENTES, tal como consta en la partida de Nacimiento insertas al folio N° 2 de los autos del presente expediente.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria que se le debe descontar de las asignaciones al ciudadano FELIX JOSE CUEVAS MONTILLA, , titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.745, quien se desempeña como C/2DO de la Guardia Nacional, a favor del niño DIEGO ARMANDO CUEVAS FUENTES, a partir del presente mes y año en curso, con retención de sueldo por la cantidad fijada; mas aportes extras por la suma equivalente al 18,64% sobre la Bonificación especial y de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por los referidos hermanos, durante el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del Obligado y depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena apertura en esta misa fecha en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño DIEGO ARMANDO CUEVAS FUENTES . Y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal Obligación, se decreta medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLOS NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarías futuras a favor de los niños objeto de la presente causa, que deberán ser retenidas en su oportunidad correspondiente y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de Obligación Alimentaria.- Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ PROV.

DR. CASTOR JOSE UVIEDO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. FREDDYS MARTINEZ
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.-
EL SECRETARIO TEMP.

FREDDYS MARTINEZ
N° 10.936