REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)-

194° y 145°

SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
ESVELIA BEATRIZ ANSISO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.117 con domicilio en el vecindario Viento “A” del Municipio Biruaca, Estado Apure.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213.-

DEMANDADO:
NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.598.303 con domicilio en la cuarta transversal de la población de Biruaca, casa N° 00346, Estado Apure.-

BENEFICIARIO: NIÑO: NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO

ACCION:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 09 de Agosto del 2.004, la Ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO, debidamente asistida de Abogado, formula demanda por Impugnación de Paternidad, contra el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ.-
En fecha 23-08-2.004, mediante auto se admite la demanda, se ordena Emplazar al ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ, para que comparezca dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia a fin de contestar la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada en su contra por la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca; se publicó EDICTO en el diario ABC a cuantas personas tengan interés en el presente procedimiento; igualmente se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 02-09-04, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación Al Representante del Ministerio Publico debidamente firmada.- (folio 19).-
En fecha 04-10-04, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de Abogado, quién convino en todo y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.- (folio 20).-
En fecha 11-10-04, compareció la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO, debidamente asistida de Abogado, quién otorga Poder Especial al Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ.- (folio (24).-
En fecha 13-10-04, fue consignado por el Apoderado de la demandante el Ejemplar del Edicto publicado en el diario ABC.- (Folio 26).-
En fecha 19-10-04, mediante auto se fijó para el día 25-10-04 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.- (folio 28).-
En fecha 25-10-04, se declaró abierta la audiencia para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo el Abg. HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ en su carácter de Apoderado de la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO parte demandante; así mismo se dejó constancia que no compareció el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ parte demandada en la presente causa.- (folio 29 y 30).-
En fecha 08-11-04, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna que se crea con derecho en el presente juicio.- (folio 31).-
Al folio 32 se observa auto en el cual se acuerda diferir la Sentencia, hasta tanto comparezca el niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO a emitir su opinión en relación a la presente causa.-
En fecha 22-11-04, compareció el niño que nos ocupa manifestando que desde que nació ha vivido con su padre GILBERTO PEREZ, su madre y sus dos (02) hermanos, manifestando el deseo que su padre biológico aparezca como su progenitor en la partida de nacimiento; así mismo manifiesta que está de acuerdo con la solicitud formulada por su madre ESVELIA BEATRIZ ANSISO.-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante demanda Impugnación de Paternidad interpuesta por la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO en representación de su hijo NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO; fundamenta su petición en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
PRIMERO: En fecha 20-09-1.994 la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO presentó al niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, quién nació en su casa de residencia ubicada en el poblado de Viento “A”, en fecha 26-06-1.994, siendo la solicitante su madre.-
SEGUNDO: La procreación del niño es producto de la relación no matrimonial, y por lo tanto no forma parte de la relación matrimonial, disuelta por Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-08-1.998, expediente N° 1.748, en donde se puede apreciar que el mismo no fue reconocido por ambos padres.-
TERCERO: El niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO lleva como su primer apellido el de mi ex cónyuge BOLIVAR NUÑEZ, y de segundo el de su madre, y en la Partida de Nacimiento aparece con el apellido de su ex cónyuge, y por cuanto no es su hijo no puede llevar su apellido, toda vez que a la Ley de la nueva Legislación, los niños tienen derecho de conocer a sus padres, y a un nombre, siendo el padre biológico del niño el ciudadano GILBERTO PEREZ quién desea RECONOCERLO, y en virtud de la unión concubinaria que vienen sosteniendo desde varios años con el mencionado ciudadano GILBERTO PEREZ.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 26, 27 y 49, ordinal tercero (3ro.)
2.- Código Civil, Artículos 235 y 501.-
3.- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 28, 32, 80, 86 y 87.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 04-10-2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ, quién debidamente asistido de Abogado contestó en los siguientes términos: “Convengo en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho libelo, y acepto el hecho de que el niño NESTOR ARTURO, no es hijo de mi persona, debiéndose todo a un error de transcripción de secretaría en las oficinas de la Prefectura del Municipio Biruaca, cuando se hizo la presentación de este niño, y pido al Tribunal reconozca esta situación de manera legítima, por este Tribunal, quien como órgano oficial tiene tales facultad, para que sea rectificado este defecto de la partida de nacimiento del niño NESTOR ARTURO….”.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO, la cual fue registrada por la Prefectura del Municipio Biruaca, bajo el N° 790 de fecha 20-09-1.994.-
Consta en autos las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO emanada tanto del Registro Principal del Estado Apure y de la Prefectura del Municipio Biruaca, distinguida con el N° 790 de fecha 20-09-1.994, en la cual consta que la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO DE BOLIVAR, presentó al niño NESTOR ARTURO “…quien nació en parto sencillo, en su casa particular en el vecindario Viento “A”, el día 26-06-1.994, a las 4:57 a.m, y que lleva por nombre NESTOR ARTURO hijo de la presentante y de su cónyuge NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ…”
En la presente partida se observa que no existe ningún error material por parte de los funcionarios del Registro Civil del Municipio Biruaca, sino que por el contrario el funcionario recibió la declaración de la madre, quién informó que estaba casada con el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ y este procedió a estampar las dos filiaciones legales producto de la presunción legal establecida en el artículo 201 del Código Civil el cual establece:
Art. 201: El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.- Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella.-

Observando este Juzgador que la procreación del niño NESTOR ARTURO ocurrió dentro del matrimonio de la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO con el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ por cuanto el mismo se celebró por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca en fecha 29-12-1.984, según acta N° 110 y se disolvió en fecha 11-08-1.998, siendo procedente el establecimiento de la presunción paterna “Pater is est quem nuptiae demostrant”.-
La partida de nacimiento del niño NESTOR ARTURO demuestra y da fé del nacimiento del niño NESTOR ARTURO de su filiación materna, y de que la filiación paterna fue establecida con fundamento a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, y así se Decide.-
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-08-1.998, según expediente N° 1.748.-
Esta Sentencia da por demostrado que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ESVELIA BEATRIZ ANSISO y NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ fue disuelto mediante Sentencia, en el cual las partes acogieron el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En el presente caso es menester para este Juzgador hacer las siguientes observaciones: a) Los cónyuges ESVELIA BEATRIZ ANSISO y NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y solicitaron la disolución con fundamento en el artículo 185-A, es decir, alegan como causa de divorcio la separación de hecho por mas de cinco (05) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la presente Sentencia los cónyuges BOLIVAR ANSISO demostraron que desde el año 1.993 se encuentran separados de hecho, que la vida en común se encuentra rota desde ese mismo año, y por lo tanto la procreación del niño NESTOR ARTURO ocurrió durante el lapso de la separación de hecho, presumiendo este Juzgador que no existieron relaciones carnales entre los cónyuges BOLIVAR ANSISO en la época de la concepción, razón por la cual al momento de introducir la demanda de Divorcio, omitieron la existencia del niño NESTOR ARTURO, declarando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que durante el matrimonio solamente procrearon dos (02) hijos que son los HNOS. NELSON RAMON y NEXIS BEATRIZ BOLIVAR ANSISO, reflejando dicha declaración que desde el momento del nacimiento del niño NESTOR ARTURO ninguno de los cónyuges tenía duda sobre la paternidad del niño que aquí nos ocupa, procediendo quién aquí Decide a otorgarle pleno valor probatorio al documento arriba mencionado demostrando con ello, que existía una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges BOLIVAR ANSISO; la ausencia de relaciones carnales, y que la procreación del niño NESTOR ARTURO no es producto de matrimonio, sino de otro progenitor.- Y así se Decide.-
3.- Acta de concubinato, emitida por la Registradora del Municipio Francisco de Miranda de fecha 18-04-2.002, el presente documento prueba la existencia actual de la convivencia entre el ciudadano GILBERTO PEREZ y ESVELIA BEATRIZ ANSISO.- Y así se Decide.-
4.- Documento privado original emitido por el ciudadano GILBERTO PEREZ donde manifiesta que desea reconocer al niño NESTOR ARTURO como su hijo.-
El documento aquí consignado, emanado de tercero, este Juzgador no le otorga ningún valor por cuanto no fue ratificado mediante la declaración testimonial a los fines de abrir el contradictorio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se Decide.-

NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL NIÑO NESTOR ARTURO:
1.- Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

CODIGO CIVIL:
Art. 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”.- (subrayado y negritas nuestros).-

Art. 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.-


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Art. 25: “Todos los Niños y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.-


OPINION DEL NIÑO NESTOR ARTURO

En fecha 22-11-04, comparece por ante este Tribunal el Niño NESTOR ARTURO PEREZ ANSISO, quien fue oído conforme a su madurez y desarrollo emocional y sus dichos fueron recogidos en acta.- De acuerdo a la entrevista realizada puede apreciarse que el niño conoce en forma plena al ciudadano GILBERTO PEREZ como su padre, con quién ha vivido desde que nació, que tal convicción e identificación filiatoria se debe a la posesión de estado que goza a través del comportamiento que ha demostrado el ciudadano GILBERTO PEREZ, y el mismo ha contribuido en la formación de esa convicción filial, demostrando con ello que no lo une ningún parentesco consanguíneo con el accionado NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ, careciendo de posesión de estado con respecto al padre legal.-
Por lo tanto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ha llegado a establecer que entre el ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ y el niño NESTOR ARTURO BOLIVAR ANSISO no existe un vínculo de filiación paterno filial, siendo procedente revocar la filiación legal establecida en el acta de Nacimiento N° 790 expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca, y así se Establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ESVELIA BEATRIZ ANSISO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.711 y de este domicilio en nombre y representación de su hijo NESTOR ARTURO, en contra del ciudadano NELSON RAMON BOLIVAR NUÑEZ titular de la Cédula De Identidad N° 9.598.303, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de nuestra Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículo 221, 230 y 233 del Código Civil y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.
TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 06 días del mes de Diciembre del año 2.004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Prov.,


Dra. MARGARITA CASTILLO


El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publico la anterior sentencia.
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY


MC/homer.-
Exp. Nº 11.033.-