REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2. 004) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, asistiendo a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.10.615.302, en su condición de representante legal del niño DANIEL RAFAEL GONZALEZ.-
Demandando: JOSE RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.361.323, de profesión u oficio Sargento 1ero. de la Guardia Nacional domiciliado en la Av. Miranda, frente al Restauran Italia en esta ciudad.
Beneficiario: GONZALEZ DANIEL RAFAEL, de tres (03) años de edad.-
Acción: “Solicitud de Aumento Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 20 de Julio del 2.004, el Defensor Publico Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, a favor de niño GONZALEZ DANIEL RAFAEL, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 05 de agosto del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 11-08-2.004, consignó alguacil Natali González, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-07-2.004, consigno alguacil Héctor Acosta, consigno boleta de citación contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 01-09-2.004, se deja constancia mediante acta que el ciudadano JOSE RAFEL VALERA, no dio contestación al requerimiento hecho en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 14 de Septiembre de 2.004, se dicto auto declarando que ha vencido dicho lapso probatorio se pospone la misma hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 26 de Octubre del 2.004, comparece la ciudadana CARMEN GONZALEZ, debidamente asistida del Defensor Publico Protección del Niño y del Adolescente Dra. Carmen zapata, solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 1.439, de fecha 05-08-2.004, relacionado con la Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA.-
En fecha 08-11-2.004, se acordó mediante auto ratificar el contenido del oficio N° 1.439, de fecha 05-08-2.004, solicitando constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL FAEL VALERA, librándose oficio al Organismo Empleador.
En fecha 16-11-2.004, se recibió mediante oficio S/N, del Comando Regional N° 06, División de Personal, anexando constancia de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del actas de nacimiento de los referidos niños, las cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 73, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el 11.42 % que deben ser cancelado del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la medre en esta misma fecha a favor de los citados que nos ocupa. Así mismo se decreta medida de Embargo sobre el monto de Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubre (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico de Protección, Abg. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, a favor del niño GONZALEZ DANIEL RAFAEL, representado por su legítima madre ciudadana ALICIA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-10.615.302, contra el ciudadano JOSE RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.361.323, quien es Guardia Nacional Activo Sargento 1ero. con domicilio en la Av. Miranda al frente del restauran Italia de esta ciudad.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más los aportes extras del 11, 42 % del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: JOSE RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.361.323, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño antes nombrado, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de Ahorros ordenada apertura por la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño que nos ocupa.-
TERCERO: Así mismo se decreta medida de Embargo sobre el monto de Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubre (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 06 días del mes de Diciembre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
CJU/Miriam.-
EXP. 8.400.-
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