REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 06 de Diciembre del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos JOSE REINALDO CAMPOS y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.325.026 y 15.999.857, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, el día 17-06-1997 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 02 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijas de nombres: MINERVA SOBEIDA y MINORKA VERONICA CAMPOS JIMENEZ, nacidas el 16 de Septiembre del año 1.999 y 01 de Octubre de 2.000, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa a los folios Nos. 3 y 4.-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE REINALDO CAMPOS y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ, fecha 13-11-2.003.-
En fecha 22-11-04 comparecieron los ciudadanos, JOSE REINALDO CAMPOS y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ, debidamente asistido de Abogado y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera la reconciliación.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE REINALDO CAMPOS y SORELYS JACKELINE JIMENEZ DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, el día 17-06-1997, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijas y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.- En cuanto al Régimen de visitas, vacaciones y paseo lo establecieron de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijas. En relación a la Obligación Alimentaria, fijaron la cantidad del OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 26,5 % del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Diciembre del presente año, a favor de las hermanas CAMPOS JIMENEZ. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 30% de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente las partes no acordaron los aportes extras, este Tribunal acuerda la cantidad de CIETO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y DOSCIENTOS CIONCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Veintiséis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 9.927
MC/ELBO/carmen.-
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