REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre del 2.004

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA: I
En fecha 18-04-1.988, se dictó auto, inserto al folio 8, mediante el cual admitió la solicitud de GUARDA, interpuesta por la Ciudadana Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO, Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico, contra la Ciudadana ARELIS ESPERANZA PANTOJA, a favor de la niña HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA.

En fecha 18-04-1.988, se dictó auto, inserto al folio 8, mediante el cual admitió la solicitud de GUARDA, interpuesta por la Ciudadana Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO, Procuradora Primera de Menores del Ministerio Publico, contra la Ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, a favor de la niña HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA, se acordó ampliar el Informe Social ya que el aportado no evidencia los motivos graves a que se refería el Articulo 84 de la Ley Tutelar de Menores, en sus ordinales 2° y 5°.-

En fecha 11-07-1.988; día y hora señalada para la comparecencia de la ciudadana ARELYS ESPERANZAPANTOJA, no habiendo comparecido parte alguna ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hace constar.

En fecha 12-04-1.988, compareció la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, y solicito que el ciudadano MARCOS ORLANDO GARCIA, le hiciera entrega de su otra hija ya que el no le puede atenderle por cuanto es una persona invalida.-

En fecha 15-08-1.988, Se recibió oficio N° 146, de la Visitadora Social de Este Tribunal donde remitió Informe Social correspondiente a la niña GARCIA PANTOJA HORCELY AMELIA.- En fecha 18-08-1.988, Se acordó con carácter Provisorio la Guarda y Custodia de la niña GARCIA PANTOJA HORCELY AMELI, a la madre ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, se comisiono al prefecto del Municipio Biruaca para que practique la citación de la madre y al padre de la niña antes mencionada.-

En fecha 05-10-1.988, compareció el ciudadano MARCOS ORLANDO GARCIA, quien manifestó no esta de acuerdo con la Guarda Provisoria otorgada a la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, a favor de la niña HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA.-

En fecha 07-10-1.988, El Tribunal acordó citar a la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, para que comparezca ante despacho, Igualmente se comisiono al Servicio Social de este Despacho para que supervise mensualmente la Guarda de la niña HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA.-
En fecha 03-01-1.989, Compareció la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, quien manifestó estar de acuerdo con la Guarda Provisoria otorgada a su persona de su hija HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA.-

En fecha 23-01-1.989, El Tribunal acordó elaborar estudio social a las Hnas GARCIA PANTOJA, comisionando al servicio Social de este Tribunal.-


En fecha 09-03-1.989, Se recibió oficio 54, de la Trabajadora Social de este Despacho remitiendo informe Social de las Hnas GARCIA PANTOJA.-



En fecha 20-031.989, El Tribunal acuerda practicar Estudio Psiquiátrico a los a los ciudadanos MARCOS ORLANDO GARCIA y ARELYS ESPERANZA PANTOJA.-

En fecha 29-03-1.989, compareció la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA, quien manifestó someterse al estudio Psicológico.-

En fecha 10-03-1.989, Compareció el ciudadano MARCOS ORLANDO GARCIA, quien manifestó estar interesado en practicarse el examen ordenado a practicar por este Tribunal.-

En fecha 29-09-1.989, Se recibió resultas de las Evaluaciones Psiquiatritas practicadas a los ciudadanos MARCOS ORLANDO GARCIA y ARELYS ESPERANZA PANTOJA.-

En fecha 06-05-1.996, Compareció la ciudadana FELICITA AMELIA GARCIA JUAREZ, quien manifestó que en fecha 06-01-1.995, falleció su hijo MARCOS ORLANDO GARCIA, quiera el padre de la niña HORCELY AMELIA GARCIA PANTOJA.-

En fecha 27-01-1.999, Compareció la ciudadana FELICITA AMELIA GARCIA JUAREZ, quien solicito que se practique informe Social en el hogar de la ciudadana ARELYS ESPERANZA PANTOJA.-

En fecha 22-02-1.999, El Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 911, de fecha 15-05-96, dirigido al prefecto del Municipio Biruaca.-

En fecha 08-03-1999, Se recibió oficio N° 30 del Servicio Social de este Despacho remitiendo informe social de las Hnas. GARCIA PANTOJA.-



Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 27-01-1.999, cuando se ordeno Practicar Informe Social en el hogar de las Hnas. GARCIA PANTOJA, y consignándose en fecha 08-03-1.999, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que aquella se encontraba a derecho, sin que desde esa fecha, haya comparecido a impulsar el procedimiento y a cumplir con lo ordenado en la misma fecha, para el día de hoy operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes y se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO

EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY



En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY



EXP. N° 2.247.-
MC/ELBO/carmen.-