REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (07) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:


ANA ELENA SOTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.056.-

DEMANDADO:
JESÚS MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.563.643 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HERMANOS: GARCIA SOTO.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 18-06-03, la Ciudadana ANA ELENA SOTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.056, en su condición de Representante legal madre de los hermanos GARCIA SOTO NORKYS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.563.643 y de este domicilio por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-

En fecha 26-06-2003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano GARCIA JESÚS MARIA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-

En fecha 30-06-04: Compareció el Ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 10-07-03: Se recibió oficio N° OP-086-201, de fecha 08-07-03 y recibido en este Despacho el 10-07-03, emanado del Instituto Autónomo de Salud, Insalud-Apure (Gobernación del Estado Apure).-

En fecha 04-08-03: Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano GARCIA JESÚS MARIA, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 07-08-03: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda constante de 01 folio útil más 01 anexo, presentado por el Ciudadano GARCIA JESÚS MARIA.

En fecha 11-08-2003; Se recibió Diligencia, suscrita por la Ciudadana ANA ELENA SOTO, debidamente asistida por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde solicitó Medida Provisoria, en virtud de que constaba en autos la Constancia de Trabajo del Ciudadano GARCIA JESÚS MARIA.-
En fecha 14-08-2003: Se Decreto con carácter Provisorio la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) mensuales, mas aportes extras del 30.09% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los beneficiarios de la causa en inicio de actividades escolares y Decembrinas, igualmente se Decreto Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.440.000,oo) que cubren (12) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras.-

En fecha 16-09-2003; Se recibió Diligencia, suscrita por la Ciudadana ANA ELENA SOTO, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde solicitó Autorización para Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela. Asimismo solicito se sirva ordenar la exoneración del Debito Bancario.

En fecha 23-09-3003; Se autorizo a la Ciudadana ANA ELENA SOTO para que Aperture Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria, a favor de los hermanos GARCIA SOTO.

En fecha 01-10-2003; Compareció la ciudadana ANA ELENA SOTO y consignó copia fotostática de la libreta de ahorro la cual fue aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y signada con el N° 0003-0054-31-0100109163.-

En fecha 07-10-2003: Se acordó notificar al Organismo Empleador del Ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, el número de cuenta de ahorros existente en el Banco Industrial de Venezuela, signado con el N° 0003-0054-31-0100109163, a favor de los hermanos GARCIA SOTO.

En fecha 28-01-2004; Se recibió Diligencia, suscrita por la Ciudadana ANA ELENA SOTO, debidamente asistida por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde solicitó se oficiara a INSALUD, a los fines de que ese Organismo informe el motivo del porqué no han hecho los depósitos ordenados en Oficio N° 1601, de fecha 14-08-03 y cuya cuenta fue modificada por oficio N° 1947, de fecha 07-10-03.-

En fecha 11-02-2004: Se acordó Oficiar a INSALUD, organismo Empleador del Ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, a los fines que informe el motivo por el cual no han hecho los depósitos ordenado en fecha 14-08-03, según oficio 1601, asimismo se le informó que la cuenta de ahorro fue modificada, signada con el N° 0003-0054-31-0100109163 del Banco Industrial de Venezuela, a favor de los hermanos GARCIA SOTO.-


En fecha 07-12-04: Por cuanto desde el día 11-08-03 hasta el día 20-08-03, transcurrió el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y en consecuencia se pospone el lapso para dictar Sentencia en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana ANA ELENA SOTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.056,, en su condición de Representante legal madre de los hermanos GARCIA SOTO NORKYS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER, debidamente asistida por el Dra. CARMEN ZAPATA en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.563.643.-
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 366, establece:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado alegó al respecto, que no niega en ningún momento de pasarle una Pensión Alimentaria, a sus hijos NORKIS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER GARCIA SOTO, pero no de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), si no de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo), porque no cuenta con ese monto, y consignó Copia del Boucher de sueldo, el cual refleja deducciones a casas de comercio de la localidad, los cuales van en beneficio de sus menores hijos.


En este orden de ideas, la accionante en el libelo de demanda, Ciudadana ANA ELENA SOTO solicita sea impuesto al obligado alimentario Ciudadano GARCIA JESÚS MARIA, a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, a favor de los hermanos NORKIS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER GARCIA SOTO, en el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos GARCIA SOTO, mediante la consignación de las Partidas de Nacimientos, insertas en los folios (02 y 03), donde se evidencia que los mencionados hermanos, son hijos de los Ciudadanos JESÚS MARIA GARCIA y ANA ELENA SOTO, asimismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos GARCIA SOTO NORKYS YURAIMA, y FRANKLIN OSNEIDER, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos GARCIA SOTO, esta resulta útil para deducir que los hermanos, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL, CERO TREINTA Y UN BOLIVARES (BS. 202.031,oo )como Fumigador, adscrito al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), con descuentos por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (BS. 5.539,08) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en los articulo 365, 366 y 369. Ejusdem. Y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada de fecha 18-06-03, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo), este Tribunal Decretó la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 27% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Diciembre del año en curso, la cual será depositada en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el N° 0003-0054-31-0100109163, mas aportes extras del 39.59% del Bono Vacacional en el mes de Septiembre y el 39.59 % en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 de la LOPNA .- Y así se Decide.-

Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana ANA ELENA SOTO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.151.056, en su condición de Representante legal madre de los hermanos GARCIA SOTO NORKYS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER, formula Demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.563.643.-

SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 27% del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Diciembre del presente año, que el ciudadano JESÚS MARIA GARCIA, debe cumplir a favor de sus hijos hermanos GARCIA SOTO NORKYS YURAIMA y FRANKLIN OSNEIDER, la cual deberá ser aumentada en un 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras del 39.59% del Bono Vacacional en el mes de Septiembre y el 39.59% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y para las festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros signada con el N° 0003-0054-31-0100109163, del Banco Industrial de Venezuela, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana ANA ELENA SOTO, Titular de la cédula de identidad N° 8.151.056.-

TERCERO: Igualmente se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, que deben ser retenidas y canceladas en caso del cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, la Ciudadana ANA ELENA SOTO Comisionando al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y GARCIA JESÚS MARIA en esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (07) días del mes de Diciembre del año 2004.-

La Juez Prov.,


Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 9. 361
MC/ELBO/Celenne