REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA ZEGOVIA, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, asistiendo a la ciudadana YARISMA YUDITH SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.14.218.004, en su condición de representante legal de los niños JEAN CARLOS, JUAN CARLOS Y MAKERENA JOSEFINA MATUTE SOTO.-
Demandando: MELO JOSE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.321.487, domiciliado en el Barrio San José, Sector II bajando por el puente del Municipio San Fernando de Apure.-

Beneficiario: Hnos. JEAN CARLOS, JUAN CARLOS Y MAKARENA JOSEFINA MATUTE SOTO.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 18 de Marzo del 2.004, el Defensor Publico Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MELO JOSUÉ MATUTE, a favor de los Hnos. JEAN CARLOS, JUAN CARLOS Y MAKARENA JOSEFINA MATUTE SOTO, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales.-
En fecha 31 de Marzo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 05-04-2.004, consignó alguacil Natali González, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-06-2.004, consigno alguacil Héctor Acosta, consigno boleta de citación contra el ciudadano MELO JOSUÉ MATUTE, la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 28-06-2.004, siendo la oportunidad para realizarse audiencia conciliatoria, en el presenté juicio compareció la ciudadana YARISMA YUDITH SOTO, la cual no compareció el demandado ciudadano MELO JOSUÉ MATUTE.
En fecha 29-06-2.004, se deja constancia mediante acta que el ciudadano MELO JOSUE, no dio contestación al requerimiento hecho en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 19-07-2.004, se dicto auto declarando vencido el lapso probatorio y se pospone la definitiva hasta tanto ingrese a los mismo constancia de trabajo solicitada en fecha 31-03-2.004, según oficio N° 522.
En fecha 01-09-2.004, compareció la ciudadana YARISMA Y. SOTO debidamente asistida del Defensor Público de Protección, consignando constancia de trabajo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. JESÚS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referido niños habido de la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna de las actas de nacimiento de los referidos niños, las cuales son apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 15, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el 39.75 % que deben ser cancelado del Bono Vacacional, y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, y descuentos directo por el Organismo Empleador y deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la madre en esta misma fecha a favor de los citados Hnos. que nos ocupa. Así mismo se decreta Medida preventiva de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le corresponda al accionado por la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) en caso del cese de las funciones del accionado para garantizar el futro cumplimiento de (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico Décimo de Protección, ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, a favor de los Hnos. JEAN CARLOS, JUAN CARLOS Y MAKARENA JOSEFINA MATUTE SOTO, representado por su legítima madre ciudadana YARISMA YUDITH SOTO, titular de la cédula de identidad N°. V-14.218.004, contra el ciudadano MELO JOSUÉ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.321.487, quien es funcionario de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, más los aportes extras del 39, 75 % del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año; que deberá cancelar el ciudadano: MELO JOSUÉ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.321.487, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes nombrado, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de Ahorros ordenada apertura por la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niño que nos ocupa.-
TERCERO: Así mismo se decreta medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al accionado en caso del cese de sus funciones hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,oo) que cubre (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 09 días del mes de Diciembre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-


EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,

AB. RAMON RIVAS LORETO


CJU/Miriam.-
EXP. 10.254.-