REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes
EXPEDIENTE Nº 2.419.
PARTE DEMANDANTE: PABLO CALASAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 888.563 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y CARMEN ROCIO SILVA, abogados en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 78.958.
PARTE DEMANDADA. RAIZA CELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 12.583.683.
APODERADO ESPECIAL: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.978 y 79,342.
JURISDICCION: CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
Alega el accionante en su libelo de demanda que es hijo del ciudadano EMILIO GARCIA, títular de la cédula de identidad N° 1830.846 y viene en tiempo y forma para demandar por Nulidad de Contrato de Compra venta de Inmueble a la ciudadana GARCIA RAIZA CELINA, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, ya que el contrato de fecha 8 de junio del 2000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 50 folios, 351 al 355 del protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del año 2000, carece de uno de los elementos básicos de todo contrato, como lo es el consentimiento de la partes. Que su padre está incapacitado para otorgar consentimiento de algún tipo de contrato o negocio jurídico, que su padre es propietario de una casa de barquees construida sobre terrenos municipales del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicada en el Barrio Samán Llorón; que la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, inició una series de actitudes a los efectos de quedarse con la casa de habitación de mi padre, que solicitó Título Supletorio de la mencionada habitación y luego compra la misma evidenciándose una actitud dolosa por parte de la demandada y una carencia de consentimiento por parte de su padre en celebrarse la compra venta y en todo caso, haber consentimiento la existencia de vicios en el mismo que invalidan igualmente el contrato. En el derecho señala el artículo 1141 del Código Civil. Termina diciendo que la falta de consentimiento hace el contrato en referencia nulo y así deberá declararlo el Tribunal. Acompaño con anexos marcado “A”, “B”, “C” y “D”.
En fecha 28 de septiembre del 2000, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó emplazar a la demandada ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, para que comparezca al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda instaura en su contra por el ciudadano PABLO CALAZAN GARCIA.
Al folio 18 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS LANZ CALDERON, por la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.
Por escrito de fecha 06 de noviembre del 200º, el apoderado de la parte accionada, opuso a la demanda generadora del juicio para que sean resueltas “in limitis litis”, o sea, en punto previo y especial pronunciamiento, las cuestiones previas contenida en los ordinales 2° y 6° de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del 2000, la parte actora promovió la siguiente prueba: Documental que riela al folio 5 del expediente, para dar pro probado que efectivamente es hijo del ciudadano EMILIO GARCIA y en consecuencia tiene interés legítimo, personal y directo respecto a las actuaciones hecha por él. El Tribunal de la causa admitió dicha prueba en esa misma fecha, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de noviembre del 2000, el apoderado de la parte demandada, promovió la siguiente prueba: Capítulo I: Promueve el valor probatorio de la confesión ficta en la que incurrió la parte actora PABLO CALASAN GARCIA, por no haber subsanado oportunamente los errores u omisiones de que adolece el libelo. Admitiendo el Tribunal dicha cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, el día 27 de noviembre de 2000.
En fecha 12 de Diciembre del 2000, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria por la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuesta a la demanda, y condenó en costas de la incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de diciembre del 2000, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: opuso la falta de cualidad y de interés y la falta de legitimación pasiva por parte de su poderdante para sostener el presente juicio, Citó los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, el 1.141.3, 1.483 y 1.120 del Código Civil e impugnó el valor probatorio de los documentos acompañados por el actor marcados “A” y “B” en su orden, excepto el documento “C”, que contiene el contrato de compraventa, cuya nulidad se pide
Cursa al folio 45, Poder Apud acta otorgado por eL ciudadano PABLO CALASAN GARCIA a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y CARMEN ROCIO SILVA, Inpreabogado Nros. 34.179 y 78.958.
En fecha 22 de enero del 2001, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Documentales: Promueve copia de cédula de identidad de su senil padre, a los efectos de dar por aprobado que el mismo nació el 12 de marzo del año 1.908, que en la actualidad tiene 92 años suficiente para que cualquier persona se encuentre en estado de senilidad, e igualmente promueve las documentales que rielan a los folios 5, 11 al 14. Prueba de Informes: Solicita que se oficie a la Dirección de Identificación del Estado Apure, a los efectos de que esta informe con vista a la Constancia filiatoria de los nexos existentes entre los ciudadanos RAIZA CELINA GARCIA y LUIS GARCIA, títular de la cédula de identidad N° 9.872.018. De la Experticia: Solicita que se realice experticia médico psiquiátrico, en el ciudadano Emilio García P. De la Inspección In corpore: Solicita que el Tribunal se traslade y constituya donde reside la demandada, para que se deje constancia del estado físico y mental del Ciudadano: Emilio García P
El Tribunal en fecha 01 de febrero del 2001, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informes acordó oficiar a la Oficina de Identificación de este Estado, a fin de que informe sobre el particular señalado por la parte. En lo atinente a la Experticia acordó fijar oportunidad para el nombramiento del experto, y en cuanto a la Inspección solicitada fijo oportunidad para su evacuación
En fecha 23 de enero del 2001, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Promueve el contenido íntegro del contrato de compraventa, realizado entre su poderdante RAIZA CELINA GARCIA y el ciudadano JOSE EMILIO GARCIA PEREZ, Capítulo III: Testimonial del ciudadano JOSE EMILIO GARCIA PEREZ. Por auto del 01 de febrero de 2001, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación, a excepción de la promovida en el capítulo I, la cual se niega por cuanto el libelo de demanda no es un medio probatorio de los establece la legislación adjetiva. En relación al capítulo III fijó oportunidad para que el testigo JOSE EMILIO GARCÍA PEREZ, rinda su testimonio.
Por escrito de 29 de enero del 2001, el apoderado de la parte actora se opone a la admisión de las pruebas, haciéndolo de la manera siguiente: Que el libelo de la demanda no constituye en ninguna prueba de las establecidas en tal sentido en el Código de Procedimiento Civil, que el libelo de la demanda están contenidas las pretensiones del actor, formadora ellas de la acción, como consecuencia de ello se opone a que el libelo en cuestión sea admitido como prueba.
Al folio 60, cursa comunicación N° RIIE/6-0321.-37, de fecha 06-02-2001, emanada del Jefe de la Oni Dex de este Estado, por el cual informa que según Alfabéticas que reposan en los archivos los ciudadanos GARCIA RAIZA CELINA, títular de la cédula de identidad N° 12.583.683 y GRACIA LUIS ALNARDO, títular de la cédula de identidad N° 9.872.018, son hermanos, ya que son hijos de la ciudadana GARCIA MALDONADO HAIDEE MARIA, cédula de identidad N° 5.358.372.
Cursa del folio 71 al 81, escrito de informes, presentado por la parte demandada en el cual realiza un recuento y análisis de lo acontecido en la presente causa.
El 26 de agosto del 2003, el Tribunal dicta sentencia declarando Con lugar la acción de Nulidad de Contrato de Compraventa efectuada por el ciudadano EMILIO GARCIA a favor de la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, ambos identificados, contenido en el instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado, en la fecha 08 de junio del 2000, bajo el N° 50, folios 3251 al 355, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre del citado año, sobre un inmueble consiente en las bienhechurías que se identifican en dicho instrumento y por el precio indicado en el mismo. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara sin ningún efecto jurídico el referido contrato de compra-venta y se acuerdo ordena el registro de la presente sentencia, una vez que tenga el carácter de definitivamente firme, con el estampamiento de las notas marginales a que haya lugar. Condenó en costas a la accionada.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte accionada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 24 de Septiembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.211.-
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 21 de octubre de 2003, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, computando con fundamento en el artículo 198 eiusdem, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, medio procesal del que no hicieron uso. .
El 21 de noviembre del 2003, se dijo “Vistos” , entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para la contestación a la demanda, la parte accionada alegó lo siguiente:
“1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 361, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano, en rigor opongo al demandante PABLO CALAZAN GARCIA la falta de cualidad y de interés procesal para intentar el presente juicio de Nulidad de Contrato de compraventa contra mi representada RAIZA CELINA GARCIA. En efecto, dicho contrato de compraventa que versa sobre unas bienhechurias...celebrado entre el señor JOSE EMILIO GARCIA PEREZ y mi poderdante y demandada de autos RAIZA CELINA GARCIA, participa de las características de un típico contrato que lo define el artículo 1.133 del Código Civil venezolano vigente...1.1.- Produciendo el citado contrato de compraventa, solamente efecto entre las partes...teniendo el mismo el carácter de ley entre las partes contratantes y no dañando a los terceros, como lo es el demandante PABLO CALASAN GARCIA, indudablemente que este carece de cualidad y de interés procesal para intentar la presente acción de nulidad de dicho contrato, por ser un extraño a la relación jurídica contractual y no derivarse de la misma ningún perjuicio para él...”
Al respecto, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, opuso al demandante PABLO CALASAN GARCIA, la falta de cualidad y de interés procesal para intentar el presente juicio de nulidad de contrato de compraventa, en contra de su representada RAIZA CELINA GARCIA.
Consta al folio 5 del expediente, copia fotostática simple, identificada con la letra “B”, contentiva de partida de nacimiento, debidamente asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure correspondiente al ciudadano PABLO CALASAN GARCIA MALDONADO, por la cual consta que dicho ciudadano es hijo de EMILIO GARCIA y PANCHA MALDONADO DE GARCIA. Por tratarse dicho documento de copia simple de instrumento público, y por cuanto el mismo fue impugnado por la contraparte en el acto de la Contestación de la demanda, como consta al folio 43 del expediente, y no habiendo la parte accionante solicitado el cotejo de ese documento con su original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, forzosamente ha de concluirse que la prueba en mención se deja de valorar por no surtir sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación p en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sin no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Por consiguiente, atendiendo a la argumentación antes expuesta, y con fundamenta en la norma procesal transcrita, estima este Tribunal de Alzada procedente la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés interpuesta por la parte accionada en contra del ciudadano PABLO CALAZAN GARCIA, parte accionante en el presente procedimiento. Así se decide.
Declarada con lugar, como ha sido, la excepción perentoria de falta de cualidad en el actor, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre el fondo de la materia.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad o falta de interés, opuesta por la parte accionada, en contra del demandante PABLO CALASAN GARCIA, demandante en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Revocada la sentencia definitiva de fecha 26 de agosto del 2003, por la cual el Tribunal de la causa declaró Con lugar la acción de Nulidad del Contrato de compraventa efectuado por el ciudadano EMILIO GARCIA a favor de la ciudadana RAIZA CELINA GARCIA, ambos identificados en autos, encontrándose dicho documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de junio del 2000, bajo el N° 50, folios 351 al 355, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año.
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los diecisiete ( 17) días del mes de diciembre de dos mil Cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J Aguirre.
En la misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J Aguirre.
Expte. N° 2.419
JSB/JJA/yoc
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