REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Visto el escrito en el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 6° en relación con el artículo 340 ejusdem, así como la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente: “…Omisión total de indicación y señalamiento de la fecha (día, mes y año) inicial de la posesión de la parte demandada Noris Castorila Sosa en la casa de habitación objeto de acción mero declarativa…”. Indica igualmente: “Ahora bien, la actora alega que le ocupa la casa de habitación pero no indica la fecha en que empezó a ocupar dicho inmueble, es decir día, mes y año, hecho que es fundamental, para la defensa de los derechos y acciones, ya que la fecha de la posesión genera derechos que sólo se pueden alegar cuando se establece a ciencia cierta la fecha inicial de la posesión, lo que no hizo la actora, y al no hacerlo existe un defecto fundamental en el libelo de demanda…”, aduciendo también en relación con la cuestión previa 11º que “…Prohibición legal de admitir la acción mero declarativa de propiedad, en virtud de que alegando la propiedad la actora y posesión de la demandada, la acción ordinaria es la reivindicación y no la mero declarativa…(sic)…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, segundo supuesto, es determinante al decir que es inadmisible la acción mero declarativa, cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, y en el presente caso es inadmisible la acción mero declarativa por cuanto la ley le da al actor la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil …”.
Para decidir este Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 340 ejusdem, observa esta juzgadora que la actora alega “…pero un día me enfermé y me vi obligada a abandonar temporalmente mi casa de habitación, quedando a cargo de ella mi hija Novis Castorila Sosa de Araque, a quien también le encargué el cuidado de mis menores hijos, es decir, sus hermanos menores, por una larga temporada. Ese distanciamiento fue vilmente aprovechado por mi hija mayor, …”. De lo anterior se evidencia que ciertamente la actora no estableció la fecha exacta en la cual la demandada comenzó a poseer el inmueble a que se contrae la declaración de propiedad que se pretende, incumpliendo de esta manera con el requisito de forma previsto en la parte final del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”, requisito éste que debía cumplirse por cuanto el caso de autos el objeto de la pretensión es la declaración de un derecho.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para subsanar voluntariamente la cuestión previa 6º opuesta por la accionada, la demandante a través de su apoderado judicial lo hace en los siguientes términos: “…mi representada apud acta se enfermó en el mes de Marzo de 1987 y el día último de ese mes (31 de Marzo de 1987), se fue a la ciudad de Maracay para ser internada y examinada para luego ser intervenida. Se podría afirmar entonces que Novis Castorila Sosa de Araque comenzó a poseer en esa fecha, y poco mas de cuatro meses después, gestionó y obtuvo el ilegal titulo supletorio que luego registró en el año 1995…”
De lo anterior se evidencia que la actora cumplió con el requisito de forma establecido en el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara SUFICIENTEMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En relación a la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la excepción opuesta dice textualmente:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la parte demandada aduce que “…además de pretender la actora una Mera declaración de propiedad, mi representada es poseedora legítima y actual de la casa objeto de la presente acción; lo que es fundamento para declarar inadmisible la acción mero declarativa, por mandato de los artículos 16 y 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil…”
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal)
La anterior norma establece una limitación a las acciones mero declarativas cuando el actor puede obtener la satisfacción de su interés a través de una acción diferente, según Román Duque Corredor las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias en el sentido de que si existe otra acción a través de la cual se satisfaga su pretensión, no es posible interponer una declaración de certeza. No obstante tal limitación solo es aplicable en los casos en que las acciones paralelas permitan obtener completamente la satisfacción pretendida, porque si estas acciones sólo satisfacen parcialmente, procede la acción mero declarativa para conseguir la totalidad del interés.
Observa quien aquí decide que durante la articulación probatoria ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera: El apoderado de la actora promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Pablo Fleitas, Rosa Olivo y Marina Chávez a los fines de demostrar que su representada dejó también en posesión del inmueble objeto de la demanda a sus otros hijos y no sólo a la demandada, así como que su interés en esta acción está limitado a que se le reconozca como plena propietaria del bien; pero es el caso que habiendo sido debidamente providenciado por este Tribunal, y habiéndose fijado la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, ninguno de ellos compareció, por lo que fueron declarados desiertos tales actos, y no logrando probar la parte demandante sus alegatos. El apoderado de la demandada promovió la confesión contenida en el escrito de subsanación de cuestiones previas, al manifestar:
“En efecto ciudadana Jueza, mi representada apud acta se enfermó en el mes de Marzo de 1987 y el día último de ese mes (31 de Marzo de 1987), se fue a la ciudad de Maracay para ser internada y examinada para luego ser intervenida. Se podría afirmar entonces que Novis Castorila Sosa de Araque comenzó a poseer en esa fecha, y poco mas de cuatro meses después, gestionó y obtuvo el ilegal titulo supletorio que luego registró en el año 1995, logrando de esa forma crear la duda sobre el derecho de propiedad de mi mandante, duda ésta que es la que nos mueve en la acción mero declarativa incoada contra ella”
Esta afirmación realizada por el apoderado de la actora, surte plena prueba de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, para demostrar que efectivamente la demandada de autos ocupa el inmueble objeto de la presente causa desde el 31-03-87 hasta la presente fecha. Por otra parte, promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual a tenor del artículo 1430 ejusdem, surte plena prueba para probar las características del referido inmueble, así como que para el momento de la evacuación de esta prueba se encontraban ocupando el inmueble la demandada de autos Novis Castorila Sosa y sus hijos Josege Rafael Araque Sosa y Eddel Jesús Araque Sosa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia, se observa que por cuanto la parte demandante no probó sus afirmaciones de hecho alegadas en el escrito de contradicción de la cuestión previa 11 opuesta, en el sentido que no demostró que el inmueble objeto del litigio se encuentra en posesión de personas diferentes a la demandada de autos y su familia, ni que su interés esté limitado; mientras que la accionada demostró fehacientemente que ella ocupa y está en posesión del inmueble en cuestión, es por lo que esta juzgadora estima que la acción mero declarativa intentada por la demandante es inadmisible, por cuanto la pretensión de la actora puede ser satisfecha a través de la acción reivindicatoria, en el entendido que además de alegar ser la propietaria del inmueble, el mismo está en posesión de un tercero; y con respecto a la documentación que alega la demandante tiene la demandada en la cual fundamenta su posesión o propiedad sobre el mencionado inmueble, corresponderá al Juez que eventualmente conociere de la acción reivindicatoria, determinar cuál de los do documentos constituye el fehaciente título de propiedad del inmueble en cuestión; con lo cual quedaría satisfecha totalmente la pretensión de la demandante, y así se decide. Por lo que se hace imperativo declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte accionada en el presente proceso prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
La Juez,
Dra. ANAID HERNANDEZ
La Secretaria,
Dra. AURY TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURY TORRES
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