REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADO: DESCONOCIDO.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13.466.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 29/10/2.002, la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.474.669, Inpreabogado Nº 13.126, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de Persona Desconocida, en la cual expuso: Que, fundamentándose en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil Vigente y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, formalmente demandó se le declare ser Reconocida como Única y Exclusiva Propietaria por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad , sobre un casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de la Población de Elorza, Jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Casa de Delvia Guerrero antes Pacho de Guerrero, con Cuarenta y Cuatro metros (44Mts); Sur: Casa de Pedro Roberto Andrade con cuarenta y Cuatro metros (44Mts); Este: Que es su Fundo, terrenos Municipales con Veinticuatro Metros (24Mts) y Oste: Que es su frente, Avenida Rómulo Gallegos con Veintiocho Metros (28Mts) frente Plaza Rómulo Gallegos; para una superficie total de Novecientos Trece Metros Cuadrados (913 Mts). Que, desde hace mas de Cuarenta (40) años, concretamente desde el año 1.958, ocupa el inmueble antes descrito, conjuntamente con la ciudadana CARMEN VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA, quien era su madre de crianza y legitima propietaria de los inmuebles descritos, según se evidencia de documentos que acompañó marcado con la letras “A” y “B” y quien falleció el día 10 de junio del 1.994, según consta de copa certificada de Acta de Defunción que acompañó marcada con la letra “C”. Que, la consolidación de la posesión la ha hecho a través de todos estos años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como propia, ya que nunca ha sido despojada o perturbada por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por su persona. Que, por el contrario, siempre ha sido reconocida por sus vecinos y demás miembros de la comunidad elorzana, como la poseedora y dueña del referido inmueble y el terreno que lo ocupa, según se evidencia de justificativo que acompañó marcado con la letra “D”. Que, siempre cumplió con las obligaciones y servicios públicos prestados a dicho inmueble para su conservación y mantenimiento; así mismo, realizó mejoras en dicho inmueble, las cuales demostrará oportunamente. Que, por lo anteriormente expuesto y en base a la innegable posesión legítima, que ha venido ejerciendo por más de Cuarenta (40) años sobre el precitado y deslindado inmueble, es por lo que demanda a quienes se consideren con legítimo derecho de herederos o sucesores de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA, para que convengan en que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva o Usucapión del Derecho de Propiedad sobre la casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ya descrita y delineada, denominada “Villa Victoria” de la Población de Elorza, o en su defecto, así sea declara, conforme a los artículos 690 al 696 del Titulo III, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil. Que, en virtud que desconoce la identidad de los presuntos sucesores de la ciudadana CARMEN VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA, o cualquiera persona con interés legítimo para actuar en el presente proceso, solicitó la citación conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Del folio 4 al 18, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 07/11/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha se libró Edicto a aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.-
En fecha 29/01/2.003, la Abogada Nilda Aguilera, en su carácter de actora en el presente juicio, consigna sendos ejemplares del diario ABC, donde se publica Edicto correspondiente a los días viernes 28/01/2.003 y martes 28/01/2.003, ordenado por este Tribunal, la cual corre inserta del folio 21 al 23.-
En fecha 19/02/2.003, la Abogada Nilda Aguilera, en su carácter de actora en el presente juicio, consigna seis (06) ejemplares del diario ABC, donde se publica Edicto correspondiente a los días viernes 31/01/2.003, Martes 04/02/2.003, viernes 07/02/2.003, martes 12/02/2.003, viernes 14/02/2.003 y martes 18/02/2.003, ordenado por este Tribunal, los cuales corren insertos del folio 24 al 42.-
En fecha 11/03/2.003, la Abogada Nilda Aguilera, en su carácter de actora en el presente juicio, consigna cinco (05) ejemplares del diario ABC, donde se publica Edicto correspondiente a los días viernes 21, miércoles 26, viernes 28 de febrero, jueves 06 y viernes 07 de marzo del año 2.003, ordenado por este Tribunal, los cuales corren insertos del folio 43 al 48.-
En fecha 19/03/2.003, la Abogada Nilda Aguilera, en su carácter de actora en el presente juicio, consigna tres (03) ejemplares del diarios ABC, donde se publica Edicto correspondiente a los días miércoles 12, viernes 14 y martes 18 de marzo del año 2.003, ordenado por este Tribunal, los cuales corren insertos del folio 49 al 52.-
En fecha 22/04/2.003, la Abogada Nilda Aguilera, en su carácter de actora en el presente juicio, solicitó la designación de Defensor Ad – Litem a la parte demandada.-
En fecha 30/04/2.003, se designa como Defensor al abogado Belwin Mario Terán Quintero al cual se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 04/06/2.003, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, deja constancia de la Notificación practicada al ciudadano Belwin Mario Terán Quintero.-
En fecha 10/06/2.003, el abogado Belwin Mario Terán Quintero, acepta el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 01/07/2.003, la ciudadana Nilda Aguilera, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Amilcar José Guedez, Inpreabogado Nº 97.668.-
En fecha 04/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libre Boleta de Citación al Defensor Ad – Litem.-
En fecha 09/07/2.003, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado de la parte actora y le observó de hacer dicho pedimento de la manera correspondiente.-
En fecha 15/07/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa al defensor Ad – Litem.-
En fecha 31/07/2.003, se ordenó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.-
En fecha 09/099/2.003, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia de haber dejado en manos del Defensor Judicial la respectiva compulsa.-
En fecha 16/10/2.003, oportunidad fijada para dar lugar al acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente.-
En fecha 22/10/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo a Pruebas, el cual corre inserto del folio 65 al 66.-
En fecha 17/11/2.003, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 25/11/2.003, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo, se libró Despacho de Comisión con oficio Nº 1034 al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos a los fines de evacuar los testigos promovidos en el escrito de pruebas.-
En fecha 12/02/2.004, se recibe Despacho de comisión signada con el Nº 381 – 2.003, contentiva a la evacuación de los testigos promovidos debidamente cumplida, el cual corre inserta del folio 72 al 81.-
En fecha 25/02/2.004, se observó que no se fijó para informes en su oportunidad, por tanto este Juzgado ordenó hacer cómputo y fijó quince (15) días de Despacho para dar lugar al Acto de presentación de dichos informes.-
En fecha 25/02/2.004, se deja constancia que transcurrió ocho (08) días de Despacho incluyendo el de esta fecha, restando siete (07) días de despacho para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 09/03/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo de demanda, la actora pide al Tribunal se le reconozca como única y exclusiva propietaria por prescripción adquisitiva o usucapión sobre una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la población de Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa de Delvia de Guerrero, antes de Pacho Guerrero, con cuarenta y cuatro metros; Sur: casa de Pedro Roberto Andrade, con cuarenta y cuatro metros; Este: su fondo, terrenos municipales, con veinticuatro metros; y Oeste: su frente, Avenida Rómulo Gallegos, con veintiocho metros, frente plaza Rómulo Gallegos, con una superficie total de novecientos trece metros cuadrados (913 mts2), en virtud de ocupar el inmueble antes descrito desde hace más de cuarenta (40) años. Llegada la oportunidad procesal para que compareciera cualquier persona que se creyera con interés sobre el inmueble objeto de la presente acción, no compareció persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado, tal como consta el folio sesenta y cuatro (64) del expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 12 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 04, folios vto. 10 al vto. 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble constituido por una casa tipo tropical, techo de asbesto, pisos de cementos, con sala, dormitorio y demás adherencias en setenta y cinco metros cuadrados de construcción, ubicada en el municipio Elorza, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de Leoncia Lara; Sur: casa de habitación de Pedro Andrade; Este: terrenos de Miguel Pinto; y Oeste: Avenida Mucuritas, es propiedad de la ciudadana VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 8 de Junio de 1977, bajo el Nº 19, folios vto. 24 al vto. 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, el cual hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA adquirió en propiedad un lote de terreno situado en la Avenida Merecurito de la población de Elorza, en el cual tiene ubicada una casa de habitación familiar y cuya superficie es la siguiente: Norte: su frente veintiocho metros (28 mts) Este Oeste y cuarenta y cuatro metros (44 mts), Norte Sur fondo veinticuatro metros (24 mts), resultando un total de novecientos trece metros cuadrados (913 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: pared de por medio con casa y solar del Sr. Pancho Guerrero; Sur: pared de por medio con casa del Sr. Pedro Roberto Andrade; Este: terrenos vacuos; y Oeste: calle por medio con plaza Rómulo Gallegos.
3.- Original de Acta de Defunción Nº 18 emanada de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual surte plena prueba de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA, quien en vida era venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.833.419, falleció en la ciudad de Puerto Ayacucho, Territorio Federal Amazonas, el día 10-06-94.
4.- Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 08 de Octubre de 2003, en el cual fueron evacuados los ciudadanos JOSE RAFAEL CEREZO ESTRADA, FELIX MARIA RODRIGUEZ, MARIA LUCIA ESCALONA DE ROJAS y PABLO VICENTE SUAREZ, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la demandante ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCIA desde hace más de veinte años, que les consta que la mencionada ciudadana desde hace más de veinte (20) años ha poseído de manera pacífica, inequívoca y sin interrupción, con animo de dueña y propietaria una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, llamada “Villa Victoria” S/N, de la ciudad de Elorza Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Delvia de Guerrero, Sur: casa de Pedro Roberto Andrade, Este: terrenos municipales; y Oeste: Avenida Rómulo Gallegos; que saben y les consta el mencionado inmueble lo poseyó la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCIA conjuntamente con la ciudadana CARMEN VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA hasta el 10 de Junio de 1994, fecha del fallecimiento de esta última; así como que el referido inmueble lo poseyó la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCIA conjuntamente con la fallecida CARMEN VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA porque ésta última fue la madre de crianza de la mencionada ciudadana. Ahora bien, por cuanto los testigos JOSE RAFAEL CEREZO ESTRADA y MARIA LUCIA ESCALONA DE ROJAS ratificaron su testimonio durante el lapso probatorio en la presente causa, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio al justificativo de testigos bajo análisis, para demostrar que la demandante de autos ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCIA, ha poseído hace más de veinte (20) años de manera pacífica, inequívoca y sin interrupción, con animo de dueña y propietaria una casa y el terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, llamada “Villa Victoria” S/N, de la ciudad de Elorza Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Delvia de Guerrero, Sur: casa de Pedro Roberto Andrade, Este: terrenos municipales; y Oeste: Avenida Rómulo Gallegos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción de prescripción adquisitiva o usucapión, le corresponde a este Tribunal analizar si la demandante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, para lo cual debemos hacer una combinación entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo; en tal sentido el Código Civil en su artículo 1953 establece:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Por otra parte el artículo 772 ejusdem indica en qué consiste la posesión legítima, cuando establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Y el artículo 773 del mismo Código, establece la siguiente presunción:
“Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”

De acuerdo con estas dos normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de cuarenta años, indicando además, que ha vivido en el mismo con la persona que aparece como propietaria, quien fue su madre de crianza; hechos estos demostrados durante el procedimiento con la prueba testifical, al estar contestes los testigos al declarar que la demandante desde pequeña vivía en ese inmueble con su madre de crianza, y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra; hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora que la actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

En el caso de autos, en virtud que el bien sobre el cual se pretende la declaración de prescripción está relacionados con los derechos reales, el tiempo para la procedencia de la declaratoria de la prescripción es de veinte (20) años; requisito este que igualmente quedo demostrado en las actas procesales.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora, la demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a los herederos de la difunta VICTORIA ESCOBAR FIGUEROA, quien es la persona que aparece como propietaria del inmueble objeto del litigio.
Siendo así, habiendo demostrado la demandante de autos todos los supuestos de procedencia de la presente acción por prescripción adquisitiva, necesariamente esta juzgadora deberá declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA GARCIA. En consecuencia, se reconoce como única y exclusiva propietaria por prescripción adquisitiva a la ciudadana NILDA JOSEFINA AGUILERA, del inmueble constituido por una casa de habitación familiar y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la población de Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: casa de Delvia de Guerrero, antes de Pacho Guerrero, con cuarenta y cuatro metros; Sur: casa de Pedro Roberto Andrade, con cuarenta y cuatro metros; Este: su fondo, terrenos municipales, con veinticuatro metros; y Oeste: su frente, Avenida Rómulo Gallegos, con veintiocho metros, frente plaza Rómulo Gallegos, con una superficie total de novecientos trece metros cuadrados (913 mts2), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Muñoz del Estado Apure, de fecha 12 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 04, folios vto. 10 al vto. 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1958, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 8 de Junio de 1977, bajo el Nº 19, folios vto. 24 al vto. 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. del día de hoy, siete (7) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temporal,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ