REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CARMEN DOLORES GARCIA SALAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NAPOLEON SILVA.
DEMANDADO: MARIA DE LAS NIEVES MARCHENA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº: 13.694.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07-05-03 la ciudadano CARMEN DOLORES GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.621.862 y de este domicilio, asistida por el Abogado NAPOLEON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.532, instauró demanda de en contra de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MARCHENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.730, contentiva del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO y en la cual expone: Que es legítima propietaria de un inmueble (casa de habitación familiar), el cual le fue adjudicado, según se evidencia de contrato debidamente notariado en esta ciudad de San Fernando de Apure, por el organismo nacional denominado Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), el cual quedó Registrado bajo el N° 13, tomo 92 de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría de fecha 20-11-98 y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Los Centauros, manzana B-7 casa N° 13 del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual anexó contrato, copia con su original.
Indica que desde hace cuatro (04) años y seis (06) meses su persona viene ocupando el inmueble antes descrito conjuntamente con su menor hijo JEANDER ALEXANDER GARCIA, de una manera pública, pacifica y notoria en donde le ha hecho algunas reparaciones a dicho inmueble, pero que el caso es que aproximadamente hace siete (07) meses que fue despojada de su cada (hogar) antes señalado, por una ciudadana de nombre MARA DE LAS NIEVES MARCHENA y quien mediante violencia y arbitrariedad ocupó su casa, rompiendo las cerraduras de las mismas y se introdujo hasta la presente fecha; que eso fue en fecha 17-09-02 a las 9:00 p.m., que su sorpresa fue cuando llegó del trabajo, consiguió que su casa estaba invadida por una persona extraña la cual era la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, antes identificada y que era la primera vez que la veía a la susodicha invasora. Que luego de tener unas palabras fuertes con la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, de inmediato se trasladó al modulo policial, pero fueron infructuosas dichas diligencias ya que allí no le quisieron atender la denuncia, posteriormente visitó las oficinas de Acción Comunitaria que funciona en el Palacio de Gobierno que funciona en esta ciudad de San Fernando de Apure, allí le hicieron la citación y llamaron a esta ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA y le explicaron el porque de la denuncia pero las misma contestó que ella no tenía a donde irse, luego los funcionarios le dijeron que ellos no podían sacarla que tenía que ser por la vía Judicial, igualmente fue a la Defensoría del Pueblo pero allí los funcionarios le dijeron que tampoco tenían facultad para sacar la Señora; que luego fue que decidió demandar a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, antes identificada. Que es por estas razones y motivos por el cual acudió a esta autoridad para demandar por vía Interdictal, como en efecto demandó a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, quien es mayor de edad, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.730, para que convenga o en su defecto, sentencie en restituirle la aquí explicada posesión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Anexó Justificativo Judicial de testigos marcado con la letra “A”. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 12-05-03 fue admitida la demanda, por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado Sin Lugar, para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-03 la ciudadana CARMEN GARCIA S., parte actora, asistida de abogado, presentó escrito solicitando se decrete Medida Cautelar del bien inmueble el cual está ubicado en la Urbanización Los Centauros, manzana B-07 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien hasta la presente fecha ésta en posesión de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA.
Mediante auto de fecha 22-07-03 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NEGÓ lo solicitado mediante diligencia de fecha 15-07-03 por la ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA SALAS, parte actora, en virtud de que en procedimientos interdíctales no es procedente la medida de secuestro fundamentada en el artículo 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá manifestar al Tribunal si no está dispuesto a constituir dicha garantía y solicitar el secuestro del inmueble objeto de la posesión a tener de la norma antes mencionada.
En fecha 29-07-03 la ciudadana CARMEN DOLORES GARCIA SALAS, parte actora, asistida de abogado, consignó escrito referente al proceso. En fecha 31-07-03 la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa.
Al folio 19 corre inserto poder apud-acta conferido por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES MARCHENA, parte demandada, a los abogados JOSÉ GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCÍA MEZA, Inpreabogado N° 75.684 y 75.685 respectivamente.
En fecha05-08-03 los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito contentivo a los alegatos para dar contestación a la demanda, incluyendo cuestiones previas, constante de once (11) folios útiles, anexó documentos marcadas con las letras A, B, C, D, E, F.
En fecha 11-08-03 el apoderado de la parte demandada, Dr. José Gregorio Villafaña, presentó escrito referente al proceso.
En fecha 18-08-03 los apoderados de la parte demandada, promovieron pruebas.
En fecha 19-08-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente fueron admitidas las mismas, con respecto a las pruebas de testigos solicitadas en el capitulo II del mencionado escrito de pruebas, este Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Del Valle Josefina Nieves, Coromoto Bolívar, Oscar Castillo y Nelson Colmenares, respectivamente e igualmente se fijó el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos Milagro Laya, María Mendoza, Miguel Ferlisi, Noris Díaz, Arelis Díaz respectivamente.
Del folio 54 al 71 corre inserto las declaraciones de los ciudadanos Coromoto Bolívar, Castillo Oscar José, María Teodosia Mendoza Villasana, Ángel Miguel Ferlisi Torres, Noris Nabor Díaz, Arelis Noelia Díaz; los ciudadanos Del Valle Josefina Nieves, Nelson Colmenares, Milagros Laya, no se hicieron presentes.
En fecha 26-08-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal declaró abierto el lapso para presentar los informes de las partes durante tres (03) días de Despacho incluyendo el día 26-08-03.
En fecha 02-09-03 la ciudadana Carmen Dolores García Salas, parte actora, asistida de abogado, presentó Informes, anexó documentos. Vencido el lapso de informes se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al día 03-09-03 para dictar sentencia.
En fecha 03-09-03 el apoderado de la parte demandada, presentó informes.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora, observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, procede a resolver sobre la cuestión previa opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
Para decidir sobre el punto previo planteado por la parte demandada, este Tribunal observa: Que la querellada alega que la parte demandante no indica los linderos del bien inmueble objeto de la pretensión de la presente demanda, invocando el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la querellante en su libelo manifiesta que es la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Centauros, manzana B-7 casa Nº 13 del Municipio San Fernando de Apure, según se evidencia de contrato que acompaña a su escrito libelar, de lo que se desprende que la actora indica la situación del inmueble objeto del litigio, más no indica los linderos del mismo; al respecto se observa que de las documentales acompañadas al libelo de demanda, donde se hace mención a dicho inmueble, tampoco aparecen los linderos del mismo, lo que hace llegar a la convicción de esta juzgadora, que al no indicarse tales datos en los documentos identificatorios del inmueble, mal puede conocerlos la actora, y de exigírsele este requisito, cuando los mismos no constan en los documentos respectivos, estaría atentándose contra el derecho a la defensa de la demandante de autos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le cercenaría indirectamente su derecho de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar los derechos que pretende la asisten; razón por la cual esta sentenciadora, en virtud de tales hechos y por cuanto está identificada la ubicación del inmueble objeto de la presente querella, es por lo que declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE:
1.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 28 de Abril de 2003, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos María Zuleima Bajas J. y Francisco Ramón Ezpinoza P. Esta juzgadora observa que por cuanto el justificativo bajo análisis no fue ratificado durante el lapso probatorio, ni así los dichos de los testigos, no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto al no dar oportunidad de ejercer el contradictorio de la prueba a la parte querellada, le viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20 de noviembre de 1998, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones. Esa copia por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), le adjudicó legalmente a la ciudadana CARMEN DOLORES GARCIA SALAS, parte querellante, el inmueble objeto de la presente querella.
Igualmente se observa que en la oportunidad de los informes, la querellante acompañó una serie de instrumentos públicos administrativos, los cuales esta juzgadora se abstiene de valorar por cuanto los mismos fueron promovidos en forma extemporánea, en virtud que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, los mismos no tienen un valor igual a los documentos públicos, no pueden promoverse en todo el juicio, sino únicamente en el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos impugnables, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLADA:
1.- Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Surte plena prueba para demostrar el procedimiento a seguir en la presente causa que por interdicto restitutorio sigue la demandante de autos; jurisprudencia ésta que es vinculante para esta sentenciadora, por lo que el presente proceso se sustanció por el procedimiento allí pautado.
2.- Originales de partidas de Nacimientos Nos. 819, 1.428 y 2.450 emanadas de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a los niños Yovanny Andrés Marchena, Josimar María José Marchena y Linamaría Jesús Albertina Marchena. Estos instrumentos públicos surten plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar la filiación que existe entre los niños antes mencionados y su madre ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MARCHENA, querellada en la presente causa.
3.- Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, de fecha 10 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Surte plena prueba para demostrar cuáles con los requisitos de procedencia del interdicto de despojo; jurisprudencia ésta que acoge plenamente esta juzgadora.
4.- Fotografías tomadas al inmueble objeto de la presente controversia, mediante las cuales la querellada pretende demostrar el estado de abandono, deterioro del mismo. Al respecto se observa que por cuanto, el objeto de la pretensión no está relacionado con el estado físico en que se encuentra el referido inmueble, considera quien aquí decide que esta prueba es impertinente, en consecuencia, las desecha.
5.- Declaración de los siguientes testigos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Coromoto Bolívar: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde que vive allí el 30 de abril de 2002 en la Urbanización Los Centauros; que conoce a la ciudadana Carmen Dolores García de vista nada mas y eso de vez en cuando; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena se encontraba totalmente abandonada, llena de monte, deteriorada, todo lleno de escombros y la tenía en venta; que Carmen Dolores García nunca ocupó esa casa, y solo se presentaba cuando la invadían allí; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa desde el 30 de Abril de 2002, que la arregló, el baño lo que corrían eran aguas negras, le puso protectores; que la casa antes de ser ocupada por María de las Nieves Marchena, había sido invadida por otras personas, ya con esta son cuatro veces; que la ciudadana Carmen Dolores García nunca ha vivido allí, ni siquiera cuando se la entregaron, y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa.
- Oscar José Castillo: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde que comenzó a vivir allá el 30 de abril de 2002; que no conoce a la ciudadana Carmen Dolores García nunca ha tratado con esa señora, de vista nada mas; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena se encontraba abandonada totalmente, nosotros siempre la mandamos a limpiar todos los vecinos ya que no estaba cercada, porque estaba enmontada; que esa casa no estaba ocupada absolutamente por nadie; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa desde el 30 de Abril de 2002, que le hizo mejoras, la arregló el techo, el baño se mejoró el fente de la casa se arreglaron algunas paredes, las ventanas, el sistema de aguas blancas el sistema de aguas negras; que la casa antes de ser ocupada por María de las Nieves Marchena, había sido ocupada por otras personas; que la ciudadana Carmen Dolores García nunca vivió allí, y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa, nosotros los vecinos éramos los que manteníamos esa área limpia, nunca le hizo nada.
- María Teodosia Mendoza Villasana: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde que ella llegó a la urbanización Los Centauros aproximadamente el 30 de abril de 2002; que conoce a la ciudadana Carmen Dolores García de vista porque un día estuvo negociándome la casa objeto de esta demanda; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena se encontraba abandonada eso parecía guarida de malandros el monte estaba hasta el techo; que Carmen Dolores García nunca vivió en esa casa, en ningún momento desde que se la dieron; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa el día 30 de Abril de 2002, que la arregló, porque así no podía vivir en esas condiciones, porque esa casa estaba en completo abandono, no tenía aguas negras, aguas blancas, rejas, la pintaron, corrigieron fisuras en las paredes y agrreglaron todo el baño que no servía; que la casa antes de ser ocupada por María de las Nieves Marchena, había sido invadida tres veces antes de la señora María porque estaba completamente sola, hasta tenía un aviso de venta con un número de teléfono; que la ciudadana Carmen Dolores García en ningún momento ha vivido, porque de haber vivido ahí no se la hubiesen ocupado, y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa, que elle nunca ha vivido en esa casa.
- Angel Miguel Ferlisi Torres: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde hace aproximadamente cinco años; que no conoce a la ciudadana Carmen Dolores García; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena estaba abandonada con el monte alto y las paredes agrietadas, en un total deterioro; que cuando María de las Nieves Marchena ocupó la casa estaba sola que nunca han conocido a Carmen Dolores García como vecina; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa el año pasado como en Mayo o a finales de Abril, que desde el principio empezó a hacerle mejoras a la casa; que desde que él sabe la ciudadana Carmen Dolores García no ha vivido en esa casa y tiene como cinco años en el barrio y no la conocemos, y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa, que siempre estuvo así desde que la entregó Fundabarrios, hasta que fue ocupada por la señora María Marchena, que como ha podido a duras penas le he hecho mejoras. Al ser repreguntado contestó: Que la casa no estuvo ocupada por nadie, hasta la fecha que fue ocupada por la ciudadana María Marchena, que es uno de los fundadores de la urbanización y vive actualmente en la manzana B, sector 3, Nº 6 de la misma urbanización; que da fe de sus dichos porque es vecino fundador de los Centauros y ha sido miembro activo de la brigada vecinal y por ende conoce a la mayoría de los vecinos y él a la ciudadana Carmen Dolores García nunca la ha visto habitando esa casa; que no tiene conocimiento del desalojo emanado por esos organismos, pero no son estos los organismos encargados de desalojar a los vecinos o habitantes.
- Noris Nabor Díaz Solórzano: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde el momento en que ella ocupó la casa; que no conoce a la ciudadana Carmen Dolores García; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena estaba completamente abandonada el monte llegaba al techo y como vecinos nos sentíamos muy preocupados, eso era guarida de malandros y nosotros tenemos hijos porque imagínese en la forma que se iban a criar ahí; que cuando María de las Nieves Marchena ocupó la casa estaba sola que en ningún momento Carmen Dolores García estaba ocupando esa casa; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa el 30 de Abril de 2002, que le hizo mejoras y reparaciones porque primero y principal se veía un aviso con la palabra se vende y por dentro le ha realizado bastantes mejoras; que la casa había sido invadida varias veces; que la ciudadana Carmen Dolores García en ningún momento ha vivido en esa casa, y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa. Al ser repreguntada contestó: Que no conoce a la ciudadana Carmen García Salas como propietaria de la vivienda ubicada en la Urbanización Loes Centauros, manzana 7B, casa Nº 13, porque ella nunca habitó esa casa y cuando uno es propietario de una casa y tiene la necesidad de ella la ocupa; que está bastante cerca su residencia con la de la ciudadana Carmen García Salas, porque ocupan la misma manzana; que tiene cinco años viviendo en la urbanización Los Centauros; que conoce al ciudadano Luis Padilla porque vive en la comunidad y como un dirigente político.
- Arelis Noelia Díaz: Que conoce a la ciudadana María de las Nieves Marchena desde el 30 de abril de 2002; que no conoce a la ciudadana Carmen Dolores García; que la casa cuando fue ocupada por la ciudadana María de las Nieves Marchena estaba bien abandonada, bien fea; que cuando María de las Nieves Marchena ocupó la casa no estaba ocupada por Carmen Dolores García; que María de las Nieves Marchena con sus menores hijos empezó a ocupar la casa el treinta de Abril de 2002, que desde le hizo mejoras a la casa, bastante limpieza, bastante monto, esta llena de monte muy sucia y nadie ocupaba esa casa; que esa casa había sido ocupada por otras personas; que ella nunca vio a la ciudadana Carmen Dolores García en esa casa, jamás; y que nunca le ha hecho reparaciones a la casa. Al ser repreguntada contestó: Que su vivienda se encuentra como a ocho casa de la de Carmen Salas; que no conoce a la ciudadana Carmen García Salas; que no tiene conocimiento de quien es la propiedad de la casa que invadió la ciudadana María de las Nieves Marchena; que el día 30 de Abril ella vio a María de las Nieves Marchena como a las siete de la noche ocupando esa casa; que conoce al ciudadano José Luis Padilla pero no sabe qué hace.
Ahora bien, para valorar las deposiciones de estos testigos, se observa que todos concuerdan entre sí, y que sus dichos merecen confianza por cuanto todos son habitantes de la urbanización Los Centauros, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, en tal virtud, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a estas declaraciones.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, para decir esta juzgadora observa, que la querellante alega en su libelo que es “legítima propietaria de un inmueble (casa de habitación familiar), el cual me fue adjudicado, según se evidencia de contrato debidamente notariado en esta ciudad de San Fernando de Apure, por el organismo nacional denominado Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS)…(sic)…y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la urbanización Los Centauros, manzana B-7 casa Nº 13 de este Municipio de San Fernando de Apure Estado Apure…”, que desde hace cuatro años y seis meses viene ocupando el mencionado inmueble con su menor hijo, y que hace aproximadamente siete meses fue despojada de su casa por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MARCHENA, quien mediante violencia y arbitrariedad ocupó su casa, rompiendo las cerraduras de la misma y se introdujo el día 17 de septiembre de 2002 a las 9:00 p.m. Por su parte, la querellada aduce que son falsos todos los alegatos de la querellante en su libelo ya que no utilizó la violencia y la arbitrariedad para ocupar el bien inmueble objeto del presente juicio, debido a que para el momento de ser poseído se encontraba en completo abandono y deteriorado, desconociéndose el propietario o poseedor del mismo. Por otra parte, alega la caducidad de la presente acción, por cuanto la demandada comenzó a ocupar el inmueble el día 30 de Abril del año 2002, y no el día 17 de Septiembre del mismo año, como lo alega la querellante, invocando a su favor el artículo 783 del Código Civil.
Se observa que la querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece expresamente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso se configura el primer requisito al estar en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es la casa o vivienda familiar objeto de la presente controversia. b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos no quedó demostrada, pues la querellada alegó que había ocupado la casa objeto del litigio porque se encontraba en completo abandono, hecho este que no fue desvirtuado por la querellante durante el proceso, por el contrario con las testificales traídas a los autos por la querellada se demostró fehacientemente que la querellante no ejercía actos posesorios sobre el referido inmueble, es decir, el despojo no se configuró. y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia del escrito de contestación que la querellada alegó en su defensa la caducidad de la acción. Para decidir, se observa que este extremo establecido por el legislador constituido por el lapso establecido para ejercer la acción, es de caducidad y por lo tanto de orden público, irrenunciable y fatal, por lo que la falta de interposición de la acción posesoria en ese lapso irremediablemente la hace perecer, y el único modo de evitar que opere la caducidad consiste en cumplir dentro del lapso el acto previsto por la Ley. Por otra parte, es jurisprudencia pacífica y reiterada que la norma legal que establece caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y que, por tanto, la niega a partir de ese momento; en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son de evidente orden público. Al respecto, esta sentenciadora observa que la querellante esgrime en su libelo que fue despojada de su casa el día 17 de Septiembre de 2002, pero la querellada manifestó que ella comenzó a poseer la casa objeto del litigio el 30 de Abril de 2002, hecho éste que fue plenamente demostrado en juicio, y que la fecha de la presentación de la demanda por ante este Tribunal fue el día 12 de Mayo de 2003. De lo anterior se colige que con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos no se dificulta en virtud que el despojo alegado ha consistido según la actora en un hecho determinado ocurrido el día 17 de Septiembre de 2002, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil. Resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado por la actora hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrió un (1) año y doce (12) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente querella interdictal interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES SALAS en contra de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES MARCHENA. Se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m. Del día 09 de Diciembre del año 2.004. 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Temporal,
Abg. G. CATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. G. CATHERINE HERNANDEZ
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