REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 1.783.-
MATERIA CIVIL: SIMULACION
DEMANDANTE: JUSTO FLORENCIO RUIZ MERMEJO
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ARMAS
DEMANDADO: GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA y
DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA.
APODERADA JUDICIAL: VICTOR ALTUNA Y YULI BALI ARVELO, respectivamente.
CAPITULO I.
PRIMERO. LOS HECHOS:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
El 25 de Mayo de 1.998, se recibió y se le dio entrada al expediente N°.96-1508, procedente del entonces Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a fin de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 1.998, en el juicio incoado por el ciudadano JUSTO FLORECIO RUIZ MERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°.5.362.611, mediante su apoderado DR. JOSE ANGEL ARMAS, contra los ciudadanos: GLADYS MARGARITA AGRINZONES PARRA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, oficinista y comerciante en su orden, de este domicilio ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros,.3.349.645 y 11.238.661, respectivamente, por SIMULACION.-
En su libelo de demanda el accionante expuso;
Del CAPITULO I.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Ejercer la acción de simulación para que se aclare esta y la ineficacia del Contrato de Venta con Pacto de Retracto que fuere escrito entre los demandados ciudadanos: GLADYS MARGARITA AGRINZONES PARRA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, registrado en fecha 01-10-96, cuyo documento debidamente identificado presento, para que surta sus efectos legales marcado “A” como también la consecuente acción de indemnización por Daños y Perjuicios, como sanción y resultado de la celebración de este contrato por haber procedido fraudulentamente a las normas de derecho positivo.-
CAPITULO II
LOS HECHOS ALEGADOS
Algunos hacen negocios ilícitos pero aparentes o ilícitos pero no siempre doloso entre ellos de tal manera que no salgan perjudicados de momento, y que relativamente los beneficia en apariencia; y es así que surgen negocios jurídicos que se efectúan entre las partes pero cuya conclusión legal desdice mucho de lo realmente querido, tal es el caso de la simulación y otras instituciones jurídicas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico que escasamente es tratada y que sin embargo tienen rancio arraigambre en las reglas legales sustantivas aplicable. Situación esta utilizada más que todo por la confianza o familiares surgida entre dos o más partes debido al fervor y pasión de las relaciones operadas entre ellos; pero que según el último fin dado a tales convenimientos deja un amargo sabor para quien tiene la peor parte, debido a ciertas metamorfosis innatas, latente que llevamos los seres humanos y que por cualquier causa debido a ciertas emociones endógenas o exógenos principalmente revanchistas, caprichosas, traumáticas, frustativas o imponentes de viveza criolla que emergen de ese letargo de nuestro subconsciente y quehacer cotidianos llevan a cambiar las finalidades propuestas de ese trasfondo oculto de una negociación aparente, simulada.-
Esta breve manifestación de esa situación inquietante que sentimos todos los venezolanos, unos con más intensidad otros con menos severidad prácticamente llevada y vivida a la vida real es lo que motiva y origina el objeto de mi reclamación, tal es la experiencia particular que me toco vivir, cuando mi deudora ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, realizó un negocio simulado con el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, el más común y propio en esta materia, o para estos casos.-
Y concretando entonces, esa circunstancia alarmante casi consuetudinaria a mi particular realidad, aquí sucede, que desde la fecha 09 de Mayo de 1.996, soy beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) que le concediese a la ciudadana: GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, venezolana, mayores de edad, casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nro,.3.349.645 y de este domicilio en calidad de préstamo. Cuyo documento acompaño en original y copia para que previa certificación en los autos me sea devuelto la original Marcado “B”, la cual opongo para que surta sus efectos legales.
Ahora bien, resulta que mi prenombrada deudora en fecha 12 de Julio de 1.996, celebró un negocio jurídico de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, sobre el inmueble de habitación de mi deudora siendo anotada esta negociación en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N°. 59, Tomo 07-96; posteriormente fue presentada y protocolizada en la oficina de Registro subalterno del Distrito San Fernando, quedando registrada en fecha 01-10-96, quedando inserta bajo el N°.1, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de año 1.996, en fecha 01-10-1.996 de esta ciudad de San Fernando de Apure.
A todas estas sucede que mi prenombrada deudora, hasta la presente fecha no me ha cancelado mi crédito a pesar de mis múltiples esfuerzos extrajudiciales, manifestándome que ella no tiene nada con que pagarme, porque lo único que le quedaba era la casa y estaba traspasada a nombre de otra persona.
En fin de cuentas que lo que hizo mi deudora fue quedarse insolvente, apara así no pagar mi crédito el cual estaba vencido desde la fecha 09-08-96, corriendo yo con el riesgo de no tener nada que ejecutarle para poder ejecutar mi acreencia. Y ante esta eventualidad y viendo al vileza del precio con que fue ejecutado este negocio, así como la inercia en ser ejecutada tal operación Jurídico-mercantil, me veo en la obligación de intentar la presente acción de Simulación a los efectos de que no se haga ilusoria la ejecución de mi crédito por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) concedido a la ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA.-
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO.
Pasando al campo del derecho sobre el cual fundamentamos esta demanda de Acción de Simulación e Indemnización por Daños y Perjuicios, tenemos que nuestro Código Vigente, prescribe las siguientes normativas rectoras al respecto:
Artículo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de SIMULACION de los actos ejecutados por el Actor. La simulación una vez……. (OMISISS).
Artículo 1360. El instrumento público hace plena fé….(OMISISS).
Artículo 1474.- La venta es un contrato (OMISISS).-
CAPITULO V.- PETITORIO.-
Por todos los planteamientos y razonamientos antes expuestos, es que ocurre ante su competente autoridad en su propio nombre, para demandar, como en efecto formalmente le hace en este acto y ante este Tribunal a los ciudadanos GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, oficinista y comerciante en su orden, de este domicilio ambos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros,.3.349.645 y 11.238.661, respectivamente, residenciados en la Calle Paraguay N°. 44, en el Barrio Samán Llorón de esta Ciudad de San Fernando de Apure, y Avenida Fuerzas Armadas de esta Ciudad de San Fernando de apure, respectivamente, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En declarar la SIMULACIÓN de la negociación referente a la venta con pacto de Retracto que hiciese mi deudora ciudadana GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA al ciudadano: DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, del bien inmueble contenido en el documento Protocolizado en la oficina de Registro subalterno del Distrito San Fernando, quedando registrada en fecha 01-10-96, quedando inserta bajo el N°.1, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de año 1.996, en fecha 01-10-1.996. Cuyas determinaciones son la calle Paraguay del Barrio Samán Llorón de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, construido sobre un terreno del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Paraguay, SUR: Casa de Rafael González, ESTE: Vereda y OESTE: Casa de Rosa Ruiz. Y que produzca sus consecuentes efectos. Que por cuanto en esta negociación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiera y de la voluntad negocial que no se quiere que puedan causarle perjuicios.-
Que de conformidad con lo pautado por los Artículos 585 y 588 Ordinal 3, solicita del Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble documento protocolizado en la oficinal de Registro Subalterno del Distrito San Fernando registrado en fecha en fecha 01-10-96, quedando inserta bajo el N°.1, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de año 1.996.
Para los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, la calle Bolívar Cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.-
De acuerdo a lo prescrito en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs,.3.000.000,oo).
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que sea de Ley, con costas”.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los Codmandados hicieron uso de ese derecho mediante sus Apoderados Judiciales.- (Folios 27 al 30 y 47 al 49).-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.-
La presente causa subió a este Tribunal por apelación ejercida por el Representante del Co-demandado DOGLAS SOLANO, en la Acción de SIMULACION, intentada por JUSTO FLORENCIO RUIZ MERMEJO en contra de GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA y DOGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA. El Juzgado para ese entonces de Los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) declaró Simulada y nula en todas y cada una de sus partes la venta con Pacto de Retracto Legal, efectuada por los co-demandados ya identificados, sobre un inmueble ubicado en la Calle Paraguay, del Barrio Samán Llorón, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, construido sobre un lote de terreno del Municipio Autónomo San Fernando, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Paraguay, SUR: Casa de Rafael González, ESTE: Vereda y OESTE: Casa de Rosa Ruiz, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N°: 59, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones de fecha:12-07-96, y registrado en fecha: 01-10-96, bajo el N°.01, al 04 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1.996. El Co-demandado Apelante DOUGLAS GARCIA, señala que hubo una indebida valoración de pruebas, a darle valor de plena prueba a los elementos indiciarios, y que tal concepción en materia judicial no es posible. Por otro lado, señaló que a pesar de que la carga de la prueba le correspondería al actor, que probó de manera fehaciente el negocio de compra-venta hecha por él y la ciudadana: GLADYS AGRINZONES; que con la libreta de ahorros demostró que hizo la movilización del dinero a la fecha del negocio realizado, y por último alegó que la sentencia apelada adolece de fallas verdaderamente profundas, al no darle valor adecuado a las pruebas aportadas por su representado y tenerlas como indicios suficientes y que por el contrario, le da una valoración a las pruebas aportadas por la parte actora, de manera inadecuada, incurriendo en falso supuesto de hecho.-
En cuanto a la impugnación de la letra de cambio, son alegatos que corresponden a la codemandada GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, quien es la que tiene la cualidad para tal efecto, y quien al no apelar ni adherirse a la misma, se refiere que estuvo conforme con la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, además, la ciudadana Jueza de la causa hizo un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, tal como lo señala el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, valoró la Inspección Judicial y la Experticia promovida por el demandante, con lo cual quedó probado que la codemandada GLADYS MARGARITA AGRINZONES DE PARRA, continuó habitando el inmueble, así como la vileza del precio, que según nuestra Jurisprudencia, estos son los medios más socorridos para probar la simulación, además de los indicios y presunciones. Igualmente, la Juez del Tribunal de la causa, analizó todas y cada una de las Pruebas aportadas por el codemandado DOGLAS SOLANO; en cuanto a la Documental son instrumentos públicos, pero no es privativo de que pueda ser atacado por simulación; y en cuanto a la Libreta de Ahorros, el codemandado no probó la relación entre el retiro y la operación realizada; en relación a los testigos, tal como lo señaló la Juez del Tribunal de la causa, no aportaron nada que determinara que el negocio no era simulado, sus preguntas versaron sobre el precio, que si se realizó la venta, la dirección del inmueble, cuando todo eso consta en el documento cuya nulidad se solicitó por simulación.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Codemandado DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de Abril del año 1.998.-
TERCERO: Se condena en Costas a la parte Apelante.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Tres días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITRA ARAUJO PEREZ.-
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-
En la misma fecha, siendo las 2 y 20 .p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-
EXP. N°.1.783.-
DMA.-
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