LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3.328
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (AGRARIA)
DEMANDANTE: LORETO JORGE RAMON
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO GONCALVEZ
DEMANDADO: JUAN LIRA PERAZA
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO CANESTRE
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10-12-2001, se admitió la presente querella, instaurada por el Ciudadano LORETO JORGE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.834.896, asistido de los Abogados Arquimides Araujo y Leobardo Montoya, Inpreabogado Nº 14.172 y 37.970 respectivamente, contra el ciudadano JUAN LIRA PERAZA. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre de 1.992, adquirió un lote de tierras constante de Trescientas Treinta y Tres Hectáreas (313 Has) denominado “La Loretera”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas, determinadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con caño Guanaparo Viejo, terrenos del señor Meléndez, terrenos del señor German Volcán y terrenos de Agropecuaria Guanaparo; SUR: Con terrenos de la posesión general La Estacada, ESTE: Con terrenos de la posesión general La Estacada; OESTE: También con terrenos de la posesión general La Estacada; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 16, folios 48 al 50, protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1.992. que desde la fecha antes mencionada viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, ejerciendo la posesión legítima sobre el lote de tierra de su propiedad; según se desprende del documento de propiedad antes señalado y agregado al escrito libelar así como justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, y demás documentos anexos al libelo de demanda.
Que en fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano Juan Lira Peraza, en forma voluntaria y sin autorización alguna, en compañía de un grupo de personas, procedieron a derrumbar cercas y parte de la vivienda, al igual que se opuso a una solicitud de aprovechamiento de productos forestales solicitada por ante el Ministerio del Ambiente Dirección Estatal ambiental de Barinas, trayendo como consecuencia dicha oposición, que se le negara la solicitud ante el citado organismo, logrando que le mandarán a paralizar los cortes y la explotación y venta la madera.
En el derecho señala los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Y el artículo 1ero de la Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Así como los artículos 49, 55 y 112 de la carta magna.
Que de todo lo expuesto se concluye que el ciudadano JUAN LIRA PERAZA, ha tenido una conducta perturbadora sobre la posesión que viene ejerciendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y notoria sobre el fundo antes señalado y deslindados, trayendo como consecuencia, la perturbación de la paz y tranquilidad que tiene el accionante desde hace más de 10 años.
Solicitó a los fines de ejecutar el amparo se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Que estima la presente acción en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En el Auto de admisión, el Tribunal decretó el amparo a la posesión del querellante para lo cual comisiona al Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se le libró despacho de comisión.
Al folio 37 de fecha 12-12-2001, y por medio de diligencia, compareció la parte demandante y mediante escrito le confiere PODER APUD ACTA a los Abogados ARQUIMEDES ARAUJO PEREZ y ANDRES ELOY ARAUJO, Inpreabogado Nº 14.172 Y 53.984 respectivamente.-
En fecha 12-12-2001, compareció el accionante y por medio de escrito solicitó se le expidan copias certificadas de los folios del 08 al 14, 20 y 21 del expediente.-
En fecha 28-01-2002, compareció el abogado Anolvis Eloy Araujo H., y solicitó por medio de diligencia se ordene la citación del querellado acogiéndose en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 05 de febrero de 2002, y se ordenó citar al querellado para lo cual se libró boleta de Notificación.
En fecha 31 de julio el accionante Jorge Ramón Loreto le otorga poder apud acta al abogado LEONARDO GONCALVEZ, Inpreabogado Nro. 70.615 y le revoca el poder otorgado Abogados ARQUIMEDES ARAUJO PEREZ, Inpreabogado Nº 14.172, dejando sin efecto el poder especial que cursa en auto.
En fecha 06 de agosto de 2002, se acordó devolver originales de los anexos que acompañaron al escrito libelar.
En fecha 15 de julio de 2002, el tribunal comisionado devuelve por medio de oficio Nro. 66-2002, el despacho de comisión por cuanto no obedece al Tribunal del Municipio Arismendi practicar la citación del querellado ya que el mismo reside en la población de Camaguán.-
En fecha 14 de agosto de 2002, se acordaron expedir las copias solicitadas por el accionante en diligencia de fecha 13-08-2002.
En fecha 07 de noviembre de 2002, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo a los fines de que se practique la citación del demandado para lo cual se libró boleta de notificación y en fecha 13-02-2003, fue recibida dicha comisión por este tribunal, don de corre inserta al folio 90 la exposición del Alguacil señalando que le fue imposible encontrar al demandado.
En fecha 13 de marzo de 2003, se acordó lo solicitado en diligencia que corre inserta al folio 103, y se ordenó la citación por carteles del querellado Juan Lira Peraza, y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 31-03-2003.-
En fecha 10 de abril de 2003, se designó como defensor de oficio del no compareciente al abogado Carlos Eduardo Canestre, el cual en fecha 24 de abril de 2003se juramentó ante este Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2003, se libró boleta de citación al defensor de oficio a los fines de proseguir el proceso, el cual se dio por citado el día 19-06-2003.
En fecha 03 de julio de 2003, se admitieron las pruebas suscritas por el abogado Leonardo Goncalves, con el carácter de autos, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha y el día 16 de julio de 2003 se le tomó las declaraciones de los ciudadanos Ramón Meléndez, Tomas Rivero y Francisco Gilme Maluenga. En esa misma fecha se declaró abierto el lapso para que las partes presenten sus alegatos, el cual fue presentado por el abogado Leonardo Concalves en fecha 21 de Julio de 2003.
El día 22 de Julio de 2003, se dijo “Vistos y la causa entró en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 11 de agosto de 2003, se difirió la causa a los fines de dictar sentencia para el vigésimo día calendario siguiente a esa fecha.-
En fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano Jorge Ramón Loreto con el carácter de autos, y asistido por el abogado Marcos Goitia solicitó que la juez se avocara al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado en fecha 25 de marzo de 2003 y se acordó librar boletas de notificación.
En fecha 05 de mayo de 2004 el ciudadano Jorge Ramón Loreto con el carácter de autos, y asistido por el abogado Marcos Goitia solicitó se dicte sentencia en la presente causa, eso mismo solicitó en las fechas 08, 22 de junio y 03 de agosto de 2004.-
En fecha 11 de agosto de 2004, la juez Darline Rodríguez se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de Octubre de 2004 el ciudadano Jorge Ramón Loreto con el carácter de autos, y asistido por el abogado Marcos Goitia solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
JORGE RAMON LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.834.896, asistido de los Abogados Arquimides Araujo, Inpreabogado Nº 37.970, inicialmente y finalmente asistido por el abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nro. 75.239, interpone querella interdictal de amparo, conforme lo prevé el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano JUAN LIRA PERAZA.
El tribunal para decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones: Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa, analiza y considera: El querellante con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expone: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de noviembre de 1.992, adquirí un lote de tierras constante de Trescientas Treinta y Tres Hectáreas (313 Has) denominado “La Loretera”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas, determinadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con caño Guanaparo Viejo, terrenos del señor Meléndez, terrenos del señor German Volcán y terrenos de Agropecuaria Guanaparo; SUR: Con terrenos de la posesión general LA Estacada, ESTE: Con terrenos de la posesión general La Estacada; OESTE: También con terrenos de la posesión general La Estacada; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 16, folios 48 al 50, protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1.992. Es el caso que desde la fecha antes mencionada viene ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, ejerciendo la posesión legítima sobre el lote de tierra de mi propiedad y de esta misma forma vengo manteniendo la posesión legítima sin mutuación en dicha área de terreno, persistiendo en su uso y efectivamente tal y como lo determina el artículo 772 del Código Civil vigente, entendiéndose como persistencia inmutable y constante de tenencia de la cosa y el goce del derecho sin tener oposición o contradicción, hecho éste que he venido manteniendo y gozando en el citado lote de terreno, sin tener ningún tipo de duda sobre dicha posesión, existiendo durante todo este tiempo un ejercicio conocido por la colectividad de los actos posesorios, que vengo ejerciendo sobre el lote de terreno en cuestión por ser mías propias, como se desprende del documento de propiedad antes señalado y agregado a este escrito con la letra “A”. En fecha 10 de abril de 2001, el ciudadano Juan Lira Peraza, en forma voluntaria y sin autorización alguna, en compañía de un grupo de personas, procedieron a derrumbar cercas y parte de la vivienda, al igual que se opuso a una solicitud de aprovechamiento de productos forestales solicitada por mi ante el Ministerio del Ambiente Dirección Estatal Ambiental de Barinas, trayendo como consecuencia dicha oposición, que se le negara la solicitud ante el citado organismo, logrando me mandarán a paralizar los cortes y la explotación y venta esta madera, la cual me auxiliaba económicamente para realizar los trabajo de mejoramiento y mantenimiento del Fundo “La Loretera.”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES.
I.- Anexo a la querella, el querellante aportó las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 11 al 16, en original con fotocopias certificadas, documento de compra-venta a favor del ciudadano Jorge Ramón Loreto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1.992, registrado bajo el Nro. 16 folios del 48 al 50, protocolo primero, cuarto trimestre; documento probatorio que por si solo, no demuestra la posesión; pero si colorearla, y que al ser adminiculada con otras probanzas, queda establecida la existencia efectiva, real y material del lote de terreno en cuestión, su ubicación geográfica, sus linderos particulares y el titular del derecho, tal como lo es el ciudadano Jorge Ramón Loreto. En cuanto a la propiedad esta queda demostrada plenamente, por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario público competente, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Como prueba preconstituida extrajudicial, y a los fines de lograr se decrete el amparo solicitado, el querellante acompañó al libelo justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando de Apure, inserto a los folios 20 al 22 de fecha 05-11-2001, por el cual los ciudadanos: Ramón Meléndez, Jesús Antonio Ramírez Jiménez, Tomas Rivero y Pedro Manuel Ibáñez Natera, en forma separada e individual, pero contestes, deponer sobre hechos que en su conjunto determinan que el ciudadano: Jorge Ramón Loreto, es poseedor del fundo La Loretera, en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos: NORTE: Caño Guanaparo Viejo, terrenos del señor Meléndez; SUR: Posesión general La Estacada, ESTE: Con terrenos de la posesión general La Estacada; OESTE: También con terrenos de la posesión general La Estacada; y que el ciudadano Juan Lira Peraza ha estado tratando de despojar al ciudadano Jorge Ramón Loreto del lote de terreno que viene ocupando desde hace más de diez (10) años.
El accionante con relación a las testimoniales del justificativo hizo ratificar por ante el tribunal de la causa, los correspondientes ciudadanos Ramón Meléndez y Tomas Rivero; no así a los testigos del justificativo, Jesús Antonio Ramírez Jiménez y Pedro Manuel Ibáñez Natera, las cuales en atención a las consideraciones precedentes quedan desechadas del proceso. La testimonial de Ramón Meléndez ratifica la declaración rendida de forma extrajudicial por ante la notaría pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 05 de noviembre de 2001, con relación a los hechos que sirven de fundamento a la posesión alegada y a los constitutivos de la perturbación denunciada. No habiendo sido objeto de preguntas que invalidaran sus dichos o hagan merecer desconfianza para el juzgador, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se da por probada los hechos constitutivos de la posesión y perturbación precedente especificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, la testimonial del ciudadano Tomás Rivero, ratifica la declaración rendida en forma extrajudicial, por ante la notaría pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 05 de noviembre de 2001, con relación a los hechos que sirven de fundamento a la posesión alegada y a los constitutivos de la perturbación denunciada. No habiendo sido objeto de preguntas que invalidaran sus dichos o hagan merecer desconfianza para el juzgador, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se da por probada los hechos constitutivos de la posesión y perturbación precedente señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Marcado “C” Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la propiedad Rural, emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, División o Departamento de Catastro, a favor de Loreto Jorge Ramón, inserto al folio 23, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público competente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Marcado “D”, certificado de Gravamen sobre los últimos diez (10) años, sobre un lote de terreno constituido por 313 hectáreas, propiedad del ciudadano Jorge Ramón Loreto, según documento Registrado en la Oficina de Registro del Distrito Arismendi del Estado Barinas, bajo el Nro. 16 folios 48 al 50, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre del año 1.992, que corre inserto al folio 24 del expediente, al cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público competente. Y ASÍ SE DECLARA.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTALES
1.- Promovió el mérito probatorio del documento de propiedad señalado en el expediente, agregado con la letra marcado “A”, valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En el lapso probatorio el querellante promovió y declaró como testigo al ciudadano: Francisco Gilme Maluenga (f. 130); en declaración este manifiesta que conoce al accionante, desde hace como diez (10) años, que igualmente conoce y ha visitado “La Loretera”, propiedad del ciudadano: Jorge Ramón Loreto, que Juan Lira Peraza, tiró la línea y ha llevado la guardia, impidiéndole a Jorge Ramón Loreto trabajar, además de amenazarlo con sacarlo de las tierras. Esta declaración para esta juzgadora refiere verdad, tanto de los hechos constitutivos de la posesión, alegada por el accionante, como de los constitutivos de la perturbación, por lo que se valora en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Promovió y reprodujo el mérito probatorio de constancia de inscripción de predios en el registro de propiedad rural emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 21 de octubre de 1.994, signado con el “C”, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario público competente. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promovió y reprodujo el mérito probatorio a la certificación de gravamen, emitido por el Registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Barinas, signado “D”, al cual se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público emanado de un funcionario competente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DEL QUERELLADO
El querellado Juan Lira Peraza, a quien se le designó al abogado Carlos Eduardo Canestre, Inpreabogado Nro. 64899, como defensor de oficio, éste no obstante haber aceptado dicha designación con las previsiones legales, en fecha 24 de abril de 2003, (f. 117) y notificado de la prosecución del juicio en fecha 11 de junio de 2003, (f. 122), no promovió prueba alguna; por lo que no hay prueba que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
Estando dentro del lapso de presentar alegatos, solo la parte querellante presentó escrito de alegatos, los cuales corren inserto a los folios 133 al 140, con lo cual quedó establecido en el presente caso que el accionado no presentó ningún alegato que desvirtuará a los argumentos esgrimidos por el accionante, como tampoco impugnó las pruebas aportadas por dicho accionante, no promovió prueba alguna a su favor, por lo que le resulta forzoso a esta juzgadora declarar Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo ejercida por el ciudadano JORGE RAMON LORETO. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el Ciudadano: JORGE RAMON LORETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.834.896, contra el ciudadano JUAN LIRA PERAZA, por perturbación de un lote de terreno que consta de trescientas trece hectáreas (313 Has), denominado “La Loretera”, ubicado en jurisdicción del Municipio La Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas, determinadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con caño Guanaparo Viejo, terrenos del señor Meléndez, terrenos del señor German Volcán y terrenos de Agropecuaria Guanaparo; SUR: Con terrenos de la posesión general LA Estacada, ESTE: Con terrenos de la posesión general La Estacada; OESTE: También con terrenos de la posesión general La Estacada.-
SEGUNDO: Se ordena que cese la perturbación por parte del querellado Juan Lira Peraza, contra el querellante Jorge Ramón Loreto, consistente en derrumbar cercas y parte de la vivienda, así como oponerse a la solicitud de aprovechamiento de productos forestales en terrenos propiedad del ciudadano JORGE RAMÓN LORETO, cuyos linderos y demás características constan en el numeral primero de la dispositiva; y que dicha perturbación fue denunciada por el querellante en fecha 27-11-2001, folios del 01 al 07 del expediente; y a tales fines se ordena su cumplimiento utilizando la fuerza pública si fuere necesario.-
TERCERO: SE condena al querellado Juan Lira Peraza, a no molestar, perturbar, ni despojar al accionante JORGE RAMÓN LORETO, en la posesión del lote de terreno de su propiedad ya señalado y a quien por esta sentencia se le restituye la posesión pacífica de dicho terreno.
CUARTO: Se ratifica y mantiene vigente los efectos del decreto de amparo a la posesión del querellante JORGE RAMÓN LORETO, sobre el lote de terreno objeto del litigio de fecha 10 de diciembre del 2001, y ejecutada en fecha 29 de julio del 2002.
QUINTO: Por haber resultado totalmente vencido el querellado se condena en costas.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/ardo
EXP. Nro. 3328
|