REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.844
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
RAMON TIEDRA.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 31-05-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de Mayo de 2.002, se inició el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON TIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.904.922 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el WILFREDO CHOMPRE, con sus recaudos anexos, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 18-10-2002 (folio 9).
Consta a los folios 10, 11 y sus vtos. del expediente, que el fue notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 07-05-2.002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, así como también, el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 07-05-2.002.
Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el Abogado REINALDO MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-05-2002 (folio 14).
Consta a los folios del 15 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 02-06-2003 (folio 21).
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 23 y Vto. del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos; presentado por la Apoderado de la parte demandante en el presente procedimiento; dicho escrito fue agregado y admitidas dichas pruebas por auto de fecha 18-06-2003 (folio 27).
Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por la apoderada Especial de la parte demanda.
Consta al folio 29 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 30).
Consta a los folios 31 al 36 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandante y a lo9s folios 37 al 39, de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04-08-2.003 (folio 40).
Consta al folio 41 del expediente, cursa auto de fecha 05-08-2.003, mediante el cual vencido el lapso de Informes, se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
Consta al folio 43 del expediente, diligencia estampada por el apoderado de la parte demandante.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al accionante la cantidad de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), discriminada en su libelo de demanda de la siguiente manera: Alega el demandante los siguientes hechos: PRIMERO: Tener un salario de Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: Que la relación de trabajo se inició el día 14-02-2000, y terminada el 30 del 2000. Hechos que negó, rechazó y contradijo en esa oportunidad. TERCERO: Que le corresponder los siguientes derechos: Preaviso: 30 días, Indemnización por al anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 L.O.T.): 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días, Utilidades Fraccionadas: 56,25, Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040; Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (6) meses: Bs. 144.000. TOTAL DE DIAS: 178,35 x Bs. 4.800 DIARIOS = 856.000 + Bs. 144.000 DE DIFERENCIA SALARIAS + 149.040 DE INTERESES DE FIDEICOMISO PARA UN TOTAL DE Bs. 1.149.040,00. CAPITULO II: Alegó como punto previo que la demanda es IMPROCEDENTE en derecho y que por cuanto el demandante señaló: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició en fecha 14-02-2000 y terminó en fecha 30 de 2000…”, y que el demandante nunca prestó servicios personales al Estado Apure y así pide lo declare este Tribunal. CAPITULO III: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR EL CIUDADANO RAMÓN TIEDRA, POR SUPUESTA RELACION LABORAL. Alegó que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral y que así lo sostiene y que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos antes expuestos, alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, y pide al Tribunal sea desestimada y condenada en costas la parte demandante. Igualmente cita el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado entre otras, en la Sentencia del 2 de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto esta Juzgadora considera que por cuanto no fueron impugnados, se aprecian ya que evidencian que al ciudadano RAMON TIENDRA, Cédula de Identidad N°. 12.904.922, se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de Pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.
En diligencia cursante al folio 23 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal, tal y como se evidencia de diligencia que corre al folio 28 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señaló que la presente acción se inició por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la Entidad Federal del Estado Apure, más adelante señala “que la justicia laboral implica dar a cada quien lo que es suyo….. el derecho del trabajo esta regido por un conjunto de principios generales de vital importancia porque nos permite materializar dicha justicia, entre las cuales , y de acuerdo al caso que nos ocupa tenemos: El principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y el de irrenunciabiliad de los derechos laborales (Art. 89, 1- 2 CRBV). Parra Aranguren Al referirse a la subcontratación de trabajadores en el texto Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social Pág. 49, año 2002 .invoca el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el principio de la prescripción alegada por la contraparte no procede por las razones derecho plasmada en el transcurso del juicio, y hace la salvedad a quien aquí juzga del deber de tomar en consideraciòn a la hora de sentenciar fundamentos como la discusión y aprobación de la ley anual de presupuestos, así como la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó al Tribunal que su representado fue trabajador en un Plan de Empleo Plan Masivo con fecha de inicio y terminación y que en consecuencia debe aplicarse el principio laboral: A igual trabajo igual salario o beneficio, destacó para el caso que la consignó un elemento donde consta la liberación de la obligación como contrato de transacción y que tal liberación debe llevar los extremos establecidos en el Artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley del Trabajo, en concordancia con los parámetros de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y que de no estar llenos extremos, debe tenerse ello como un adelanto de Prestaciones Sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada: Al CAPITULO I: Alega que la presente acción se inicia mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAMON TIEDRA en contra de su representada, valorada en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Al CAPITULO II: Alegó siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, esta lo hizo en fecha 10 de Junio de 2003, en la cual negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos pretendido y que es IMPROCEDENTE en derecho y que en el supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos expuestos, se alegó además la prescripción de la acción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Al CAPITULO III: Alegó que a los efectos de sustentar el fundamento con respecto a la prescripción de la acción, en el caso de autos, solicitó a la Juez, se remita al criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001, y a la aún más reciente sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, de la Sala de Casación Social.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso in comento el ciudadano RAMON TIEDRA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando este Tribunal como fecha el ultimo mes del año 2000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 29 de Abril de 2002, un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON TIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.904.922, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por 1a Abogado NORAIDA PEREZ. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la Abogada NORAIDA PEREZ GUERRERO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano RAMON TIEDRA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.844.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON TIEDRA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002-2.844.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
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