REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.000- 3.809
DEMANDANTE: CARMEN SUSANA GONZALEZ,
asistida por las Abogadas LINA M.
ESPINOZA y ROSA B. DANIEL.
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE
CUIDADO DIARIO Apure, en la
persona de la Lic. CHAJIDE DE LIPPA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 11 DE NOVIEMBRE DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Noviembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud de la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.225.610 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA Y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.905 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta Lic. CHAJIDE DE LIPPA, (folios 1 al 7)
Expone la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, que inició su relación laboral en la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 16 de Noviembre de 1.995, como MADRE CUIDADORA, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, que es el caso de que por laborar doce (12) horas días a la semana, totalizan una jornada de 60 horas semanales, y que el limite permitido para nuestra legislación laboral son ocho (8) horas diarias, cuyas horas extras nunca le fueron canceladas por el patrono contratante. El 30 de Marzo de 2.001, al cumplir CINCO (05), CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, fue despedida por parte de la Presidenta de la Asociación civil Hogares de Cuidado Diario.
Que el ente demandado le adeuda los siguientes montos y conceptos:
REGIMEN DE ANTIGÜEDAD:
Antigüedad: 60 x 500,00= Bs. 30.000,00; Compensación por Transporte: Bs. 45.000,00; Intereses: 27,81 = Bs. 13.209,75;
NUEVO REGIMEN DE ANTIGÜEDAD:
Del 19-06-1997 al 30-03-2001: 60 x 2.500,00= Bs. 150.000,00; 62 x 3.333,33= Bs. 206.666,46; 64 x 4.000= Bs. 256.000,00; 66 x 4.800,00= Bs. 316.000,00; Intereses: Bs. 481.565,35;
POR DESPIDO:
150 días;
BONO VACACIONES FRACCIONADO:
Año: 96-97= 23 días
Año: 96-97= 25 días
Año: 96-98= 27 días
Año: 98-99= 29 días
Año: 99-00= Bs. 648.000,00
BONO SALARIAL POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:
Enero 2000- Abril 2000: 2.400,00 x 4= Bs. 211.200,00;
Mayo 2000- Marzo 2001: 09-05: 2.900 x 22 x 10= Bs. 638,000, para un total general de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00)
Que demanda a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00) más el 30% de los gastos de Honorarios Profesionales.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00)
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 106, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley del Trabajo, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normativas consagradas en los Artículos 665 y 666 de la Ley del Trabajo vigente.
Consta al folio 12 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada en fecha 20-12-2.003.
Consta al folio 25 del expediente, Acta de fecha 12-04-04, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Consta al folio 26, diligencia estampada por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, mediante la cual otorga Poder Especial Apud- Acta a las Abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 22-04-04 (folio 27).
Consta al folio 28 del expediente, diligencia estampada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, mediante la solicitan se practique la citación de la parte demandada mediante Cartel, la cual se acordó y agregó a los autos librándose lo pertinente en fecha 29-04-04 (folios 29 y 30)
Consta al folio 31 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia den haber practicado la notificación mediante Cartel de Citación en fecha 12-05-2.004.
Consta al folio 32 del expediente, diligencia estampada por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, mediante la cual consigna copia debidamente certificada de Poder Especial, conferido a su persona por la Presidenta de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 04-07-2001 (folio 37)
Consta a los folios 38 al 41 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudos anexos, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, con el carácter acreditado en autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 15-06-2004 (folio 51).
Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 53 al 55 del expediente, escritos de Pruebas consignados por la parte demandada, así como por la parte demandante, con sus respectivos anexos, (folios 56 al 60) dichos escritos fueron dados por recibidos y agregados a los autos en fecha 22-06-04 (folio 61)
Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-06-04, donde admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, y se libró lo pertinente.
Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-04, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de Pruebas, desde el acto de la Contestación de la demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) días de Despacho para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 65).
Consta al folio 66 del expediente, Comunicación emanada de la Entidad bancaria Banco Provincial, en fecha 29-07-04, suscrita por el ciudadano Lucas Sánchez en su condición de Director.
Consta al folio 67 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 69 y 70 del expediente, escritos de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue recibido en fecha 26-08-04 (folio 71)
Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para que las partes presenten las Observaciones sobre los Informes en la presente causa.
Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 14-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes en la presente causa y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
Consta al folio 74 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-12-04, mediante el cual ordena corregir la foliatura.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.
En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de MADRE CUIDADORA, el día el día 16 de Noviembre de 1.995, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, y que culminó el 30 de Marzo de 2.001, para un tiempo de servicio de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 106, 108, 125, 174, 219, 223 y 224 de la Ley del Trabajo, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normativas consagradas en los Artículos 665 y 666 de la Ley del Trabajo vigente.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00)
En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, al CAPITULO I: Alegó a su favor la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 30-03-2.001, y en consecuencia, transcurrió un lapso de DOS (02) años, SEIS (06) meses y VEINTISEIS (26) días para introducir la demanda, y de igual forma transcurrieron más de dos (02) meses para la notificación de su representada, la cual fue practicada el día 12-05-2004. Al CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación que representa le debiera la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese laborado para su representada durante el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese iniciado una relación laboral el 16-11-1995 y terminado el 30-03-2.001. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante cumpliera un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, lo cual totalizaba sesenta horas (60) semanales. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00). SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese despedido injustificadamente a la accionante, por cuanto nunca fue trabajadora. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese tenido una relación de trabajo con la institución por ella representada. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo todos los montos que por prestaciones Sociales la accionante reclama y discrimina en su escrito libelar, los cuales especificó de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD ANTIGUO REGIMEN:
Antigüedad: 60 x 500,00= Bs. 30.000,00; Compensación por Transporte: Bs. 45.000,00; Intereses: 27,81 = Bs. 13.209,75;
ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN:
Del 19-06-1997 al 30-03-2001: 60 x 2.500,00= Bs. 150.000,00; 62 x 3.333,33= Bs. 206.666,46; 64 x 4.000= Bs. 256.000,00; 66 x 4.800,00= Bs. 316.000,00; Intereses: Bs. 481.565,35;
POR DESPIDO:
150 días;
BONO VACACIONES FRACCIONADO:
Año: 96-97= 23 días
Año: 96-97= 25 días
Año: 96-98= 27 días
Año: 98-99= 29 días
Año: 99-00= Bs. 648.000,00
BONO SALARIAL POR CONCEPTO DE CESTA TICKET:
Enero 2000- Abril 2000: 2.400,00 x 4= Bs. 211.200,00;
Mayo 2000- Marzo 2001: 09-05: 2.900 x 22 x 10= Bs. 638,000, para un total general de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.292.441,00) Al CAPITULO III: Fundamenta la defensa de su representada conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, alegando que de acuerdo con lo pautado en los Artículos 1° y 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, ésta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a familias de escasos recursos económicos, que el Artículo 5° del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre las cuales establece MIEMBROS COLABORADORES, y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que dicha selección se realiza a través de la Asociación que representa, siendo éstas promovidas por ante las asociaciones vecinales de las comunidades, que en su Artículo 8° ejusdem, establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, lo que quiere decir, que la accionante, es un miembro más de la Asociación que representa, y no una trabajadora que es como pretende actuar en la presente causa, que no es una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, si no que es parte integrante de dicha Asociación, que el Capitulo Segundo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario la cual representa, establece que SON MIEMBROS DE ESTA ASOCIACION, más no le prestan un servicio a ésta. Al CAPITULO IV: Fundamenta la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo que establece: “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de una relación de trabajo”, por lo que encuentra fundamento legal en esta disposición, en virtud de que la Institución que representa, según dejan ver sus Estatutos Sociales, es una Asociación sin fines de lucro que al mismo tiempo persigue un interés social, y que en tal razón encuadra perfectamente en la parte in-fine del citado Artículo.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió como medio probatorio favorable al mérito, Constancia de trabajo con sello húmedo expedida por el ente demandado, anexo marcada “A”, de fecha 20 de Agosto de 2001, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora ya que evidencia que la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALES, colaboró como Madre Cuidadora en el Programa Hogares de Cuidado diario desde 01-03-92 hasta 31-10-98.
SEGUNDO: Promovió en Original Libreta de Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº. V-053-91580-Z, la cual cursa inserta marcada “B”, a objeto de probar que a la accionante se le depositaba la cantidad de Bs. 140.000,00 mensuales, solicitó al Tribunal la prueba de Informe para confirmar y dejar constancia de la Institución que realizaba los depósitos, en relación con lo expresado este Tribunal la desecha por cuanto no se evidencia quien efectúa los depósitos constantes en la misma. En relación con esta prueba, se ofició al Banco Provincial mediante Oficio N°. 426 de fecha 28 de junio de 2004, quine en respuesta a lo solicitado informó al Tribunal que la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, figuró como cliente de esa Entidad Bancaria con la Cuenta de Ahorro N°. 0108-0053-000200010921, cancelada el 01 de Octubre de 2001. En tal sentido, considera quien aquí Juzga que se desprende de las pruebas que evidentemente la mencionada actora tenía una Cuenta de Ahorro en la referida Entidad Bancaria y que se le realizaban depósitos no periódicamente, y el último fue realizado en fecha 11-09-98, pero no se desprende que organismo o Institución realizaba dichos depósitos.
TERCERO: Promovió como medio probatorio favorable al mérito, la Planilla de Unidad de Apoyo Social, marcada “C”, de la cual se evidencian las funciones que tenía que cumplir la accionante como madre Cuidadora, quien aquí juzga considera que no se está discutiendo las obligaciones o funciones de las Madres Cuidadoras, sino el demostrar si existió una relación laboral entre la Asociación demandada y la trabajadora, por ende no se aprecian.
CUARTO: Promovió como medio probatorio la Planilla de Funciones de la Madre Cuidadora, marcada “D”, de la cual se observa las funciones que tenía que cumplirla accionante expresamente en el Hogar de Cuidado Diario, en relación a esta prueba esta juzgadora razona, que no se está discutiendo las funciones de las Madres Cuidadoras, sino el demostrar si existió una relación laboral entre la Asociación demandada y la trabajadora, por ende no se aprecia.
QUINTO: Promovió Planilla de Obligaciones de la Madre Biológica marcada “E”, prueba esta que ya fue analizada.
SEXTO: Que existen suficientes medios de probanzas donde está demostrado que la parte patronal tiene que cancelarle las Prestaciones Sociales a su representada, la cual tiene la cualidad de extrabajadora.
SÉPTIMO: Que la parte demandada alega que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita aceptando a todo evento que su representada si fue extrabajadora de esa Institución, por cuanto éste alega la prescripción, pero su representada siempre agotó la vía amigable reclamando el pago que le corresponde como trabajadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO UNICO: (Documentales)
Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 7 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la presunta relación como Madre Cuidadora Colaboradora terminó el 30 de Marzo de 2.001, y demandó el 23 de octubre de 2.003, es decir, transcurrieron dos (02) años, seis (06) para introducir la demanda, y que así mismo transcurrieron más de dos (02 meses una vez recibida la demanda a los efectos de la notificación de su representada la cual se realizó el 12 de Mayo de 2.004, desde la fecha del presunto despido, hasta la fecha de notificación de su representada, transcurrieron aproximadamente tres (3) años de acuerdo a lo pautado en la Ley Sustantiva que rige la materia y de conformidad con el Artículo 64, Letra “a” de la Ley del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Al respecto considera este tribunal, que lo alegado por la parte demandada, tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que según se evidencia de libelo de demanda, la parte actora finalizó su relación laboral con el Ente Demandado en fecha 30 de Marzo de 2.001, y se admitió demanda en fecha 11 de Noviembre de 2003, lo que quiere decir es que estaba prescrita la acción, que este Tribunal valora, por cuanto permite precisar la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que se admitió la demanda y realizó la citación de la demandada.
Promovió Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 42 al 48, específicamente en sus Artículo 5 y 8, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, el cual este Tribunal aprecia.
En la oportunidad de e rendir Informes lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO (De la Acción): Señala que la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la Directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, y que corre inserta al folio 97 del expediente.
CAPITULO SEGUNDO: (De la Contestación de la Demanda): Hace un recuento de lo expuesto en la oportunidad de contestar la Demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, dejó de prestar sus servicios para la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, del Estado Apure, el día 30 de Marzo del año 2.001, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 11 de Noviembre de 2003, y la fecha en que se perfeccionó la citación de la parte demandada, un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO del Estado Apure, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.225.610 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide DE LIPPA. 2°) No se Condena a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO del Estado Apure, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30, del día de hoy Catorce (14) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004). AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.003- 3.809.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, debidamente representada por las Abogadas LINA MELQUÍADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.809.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Av. Puente María Nieves
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN SUSANA GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.003- 3.809.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Sucre N°. 96
San Fernando de Apure.
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