REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.861
DEMANDANTE: JOAN MARCIAL ESCALONA,
asistido por el Abogado LUIS
EDUARDO LIMA
DEMANDADO: MARIA DEL VALLE DE RANGEL y
JUAN JOSE RANGEL
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS EN
ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17 DE MARZO DE 2.004
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Marzo de 2.004, se inició el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.266.868 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.162, en contra los ciudadanos MARIA DEL VALLE DE RANGEL y JUAN JOSE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 2.231.738 y 1.835.349 respectivamente, ambos de este domicilio, (folios 1 al 3) con sus recaudos anexos (folios 4 al 16), en los siguientes términos: “En fecha 05 de Diciembre del año 2003, conducía mi vehículo mi chofer ciudadano ASDRUBAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.322.114, y de este domicilio, por la Calle Diana cruce con Calle Plaza, con sentido hacia la Calle Rodríguez Rincones, y a la altura del Bar Restaurante “La Sucursal”, impactó un vehículo contra el de mi propiedad, por no haber tomado las precauciones necesarias, y no ceder el paso como corresponde a los demás vehículos que circulan por la vía principal, evidenciándose de las actuaciones de tránsito que acompaño marcado con la letra “B”, que el vehículo causante del accidente era conducido por la ciudadana MARIA DEL VALLE DE RANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.738 y con domicilio en la Agropecuaria San José, del Municipio Autónomo Biruaca, Sector Capote, salió de forma imprevista y se atravesó en el canal en el que circulaba mi vehículo, sin darle tiempo a mi chofer a esquivar el choque, ocasionándole dalos considerables al vehículo en partes como: Parachoques delantero, Bases del Parachoques delantero dobladas, parrilla frontal, marco frontal, luces de cruce delanteras dañadas, Marco frontal del radiador, radiador de agua, Aspa del ventilador, Batería, Capó, Guardafango delantero derecho, Carter delantero derecho con golpe fuerte, Guardafango delantero izquierdo, Carter delantero izquierdo con golpe fuerte, puerta izquierda rayada, tablero con golpe leve, rejilla de corta fuego con golpe leve, lo que ha ameritado la paralización de mi vehículo y las funciones de mi chofer y mi persona como Camionero de Verdura Fresca, ya que después del choque el otro conductor en vista de tal situación lo que ha hecho es evadir la responsabilidad que tiene para con lo suscitado, sin embargo al ver tal situación he procedido a hacerle una reparación menor, y a comprar piezas el vehículo con dinero de nuestro propio peculio. En virtud de lo antes expuesto tenemos que dicho conductor es responsable por los daños ocasionados, sin embargo la persona ha querido evadir su obligación y no ha llegado a ningún arreglo amistoso viéndonos en la obligación de accionar por la vía judicial el cobro de las siguientes cantidades: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), por concepto de Daños a mi vehículo. El lucro cesante por la imposibilidad de realizar las funciones como Camionero y comerciante durante todo este tiempo y hasta la duración del Juicio. El Daño emergente que es otra figura que está a todo evento porque si se me imposibilita mover el Camión, ¿Cómo hago para producir lo diario? Y así pido sea tomado en cuenta hasta la finalización del Juicio. Los Honorarios causados al Abogado que he tenido que sufragar a mi sola expensa. Los Costos y Costas del presente Juicio calculadas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, prudencialmente por el Tribunal.
Que demanda la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, causados al vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: CAMION; TIPO: JAULA; COLOR: ROJO: MODELO: AÑO 1.975 F- 350; SERVICIO; CARGA; PLACAS; 633-GBO; SERIAL DE CARROCERIA; AJF37R61889, PRIMERO: por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) por los daños materiales ocasionados, que ameritan repuestos nuevos.
Estima la presente Acción en la cantidad de CUATRO MILLONES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
Consta al folio 22 del expediente, Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, al Abogado LUIS EDUARDO LIMA, dicho poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-04-2004 (folio 23)
Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-05-04, mediante el cual da por recibido el Despacho de Exhorto librado al Juzgado del Municipio Biruaca, debidamente cumplido.
Consta a los folios 33 al 37 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, con recaudos anexos (folios 38 al 56) presentado por la parte demandada, ciudadanos MARIA DEL VALLE ARANGUREN DE RANGEL y JUAN JOSE RANGEL, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 31-05-04 (folio 57), en el cual, rechazaron en toda forma de derecho la temeraria demanda que les fuera incoada, por cuanto los hechos afirmados por la contraparte no son ciertos, ni adecuados el derecho alegado para sustentarlos. Que el demandante afirma que el día 05 de Diciembre de 2.003, en las circunstancias que narra en su escrito, un vehículo (el nuestro) impactó contra el de su propiedad por no haber tomado la conductora las precauciones necesarias y no ceder el paso como corresponde a los demás vehículos que circulan por la vía principal. Que esta afirmación es contradictoria por cuanto más adelante afirma: “…salió de forma imprevista y se atravesó en el canal en el que circulaba mi vehículo, sin darle tiempo a mi chofer a esquivar el choque…”, que por lo expuesto, se deduce que el vehículo que impactó al otro, fue el del demandante. Que es falso cuando el demandante afirma que la conductora no cedió el paso como corresponde, porque es absolutamente falso que se trate de una vía principal, se trata de dos vías ordinarias de circulación de doble sentido normales y corrientes, donde ninguna es principal. RECONVENCION O MUTUA PETICION: Que la Comunidad conyugal es propietaria de un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: AZUL; SERIAL MOTOR: ACV-110735; SERIAL CARROCERIA: IN354CV110735; PLACAS: DAI-224, y el mismo está destinado al uso particular de ellos y su familia, especialmente es utilizado en sus labores comerciales por la primeramente nombrada, y que el día 05 de Diciembre del año 2003, a las dos y treinta de la tarde aproximadamente, el vehículo en mención era conducido por la ciudadana MARIA DEL VALLE ARANGUREN DE RANGEL, circulando por la Calle Plaza para salir a la Calle Diana, y exactamente en la intercepción de ambas Calles, cuando el vehículo de su propiedad fue a incorporarse a la circulación por última de las calles mencionadas, tomando su conductora todas las previsiones reglamentarias, logrando hacerlo, pero ya incorporado fue impactado en la parte trasera lateral derecha por otro vehículo que se desplazaba en sentido Este- Oeste, por la Calle Diana, imprudentemente a exceso de velocidad, dicho vehículo resultó ser un Camión FORD, MODELO: 350; COLOR: ROJO; PLACAS; 633-GBO; AÑO 1.978, y su conductor resultó ser el ciudadano ASDRUBAL JOSE REYES BLANCO, quien con su conducta imprudente le causó a nuestro vehículo los siguientes Daños Materiales: Mica Trasera del Stop derecho dañada, parte lateral derecha de la carrocería dañada por el impacto, meseta derecha doblada, parabrisas delantero dañado, Stop derecho partido e inservible, puertas del lado derecho, la delantera inservible por irreparable y la trasera con rayones múltiples y profundos, caucho y ring delantero derecho dañado por haber sido empujado el vehículo con el golpe contra el brocal de la acera pública, todo lo cual se evidencia del Informe de Experticia practicada por el Experto de Tránsito, del cual puede evidenciarse que el conductor del vehículo marca Ford Modelo 350, Color rojo, se desplazaba a exceso de velocidad, siendo esta la causa directa del accidente. Esto significa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, todo vehículo allegar a una intersección de este tipo de vías urbanas, no debe circular a más de quince (15) kilómetros por hora, y habiendo dejado el vehículo que impactó al nuestro un rastro de frenos de tres 83) metros, ello equivale en la práctica a un desplazamiento de entre 20 a 30 KPH, según la conocida Tabla de Righi. DEL DERECHO: Si bien el legislador no ha definido expresamente lo que es un accidente de tránsito, se desprende de los preceptos legales, que accidente de tránsito es un evento dañoso que causa un vehículo con motivo de su circulación, basta por consiguiente que ocurra un accidente de tránsito en el sentido que se expresa para que las acciones resarcitorias del daño que de él derive, se intente ante los Tribunales del Tránsito, por tener éstos competencia especial por la materia. Que evidentemente en el croquis levantado por la autoridad competente, como lo establece el Ordinal 2° del Artículo254 ejusdem, se refleja de una manera clara y precisa, determinante para la solución de esta Controversia, la imprudencia manifiesta del conductor del Camión Ford, modelo 350, desplazándose a una velocidad que no es la permitida, constituyéndose así según la sabia doctrina una culpa in comittendo, de la que deriva la responsabilidad civil que tiene el conductor y solidariamente el propietario de ese vehículo, ciudadano JOAN ASDRUBAL ESCALONA, demandante reconvenido, quien según Reporte de Accidentes, se ha causado un daño a nuestro vehículo como lógica consecuencia un daño a nuestro patrimonio, el cual según la norma jurídica citada, está obligado a resarcirnos y que evidentemente está probado en autos con la Experticia legal practicada por la autoridad competente. Por cuanto hemos tenido que pagar cuantiosas sumas por transporte personal tanto mi esposa mis hijos y yo, como consecuencia del daño directo causado por el accidente de tránsito ya mencionado, cantidades de dinero éstas que remontan a más de Bs. 1.200.000,00, así mismo se desprende de la Experticia Legal levantada como Acta de Avaluó, que el daño material sufrido arroja la cantidad de Bs. 1.500.000,00, pero que esos daños ascendieron a la suma de Bs. 1.870.000,00, pues esa fue la cantidad que pagamos en Taller por la reparación del vehículo de nuestra propiedad, cantidad que debe resarcirnos el ahora reconvenido. PETITORIO: Reconvenimos formalmente al ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA en su carácter de propietario del vehículo al cual le atribuimos la responsabilidad del accidente de tránsito, reservándonos la acción que tenemos contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSE REYES BLANCO, en su carácter de conductor del vehículo para que convenga en pagarnos o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bs. 3.130.000,00, discriminada de la siguiente manera: Bs. 1.870.000,00, que corresponde al pago de los Daños ocasionados al vehículo de su propiedad, más lo que corresponde por daños emergentes por concepto de utilización de transporte particular que asciende a la suma de Bs. 1260.000,00.
Consta al folio 58 del expediente, Poder Apud- Acta conferido por el ciudadano JUAN JOSE RANGEL, a los Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA y ARMANDO AREVALO SOTO, dicho poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 09-06-04 (folio 59)
Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-06-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de fijar la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 868 ejusdem hasta tanto la demanda y la Reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al Artículo 369 del citado Código.
Consta a los folios 61 y 62 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, la cual hizo en los siguientes términos: PRELIMINAR: Rechazó negó y contradijo los hechos y el fundamento de derecho alegados por reconvincente por cuanto los mismos han sido falseados a conveniencia del mismo. DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION: En virtud de los hechos narrados en la Reconvención no se ajustan a la realidad jurídica de los hechos, por cuanto los mismos han sido falseados a la conveniencia del reconvenido. AL PRIMERO: Tal y como consta en autos, del croquis levantado por la autoridad competente, se refleja de una manera clara y precisa, determinante para la solución de esta Controversia, que la conductora salió de forma imprevista y se atravesó en el canal que circulaba el vehículo de su representado, sin darle tiempo al conductor del Camión para esquivar el choque por lo que bien es cierto que no le cedió el paso como le corresponde, ya que se trata de una vía principal, y que tiene preferencia sobre una transversa, que era por donde venía la conductora del otro vehículo, cuyo mérito favorable invocó en favor de su representado, que es completamente falso que haya dejado un rastro de frenos de tres metros. Que es falso que se haya dejado asentado que el vehículo de su representado haya ido a exceso de velocidad, por lo que es de recordar que se trata de una intersección de vías urbanas, citó el Artículo 1185 del Código Civil, e invocó la normativa legal vigente especialmente la Ley de Tránsito Terrestre, y respectivo Reglamento especialmente el Artículo 127.
Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-06-04, mediante el cual fija un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes al del presente auto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 65 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-04, mediante el cual declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 29-06-04, y ordena Reponer la presente Causa al estado de fijar el QUINTO (5) día de Despacho siguiente al del presente auto para que tenga lugar la Contestación a la Reconvención.
Consta a los folios 66 al 69 del expediente, escrito contentivo de la Reconvención presentado por el Aboga LUIS EDUARDO LIMA, el cual se agregó en fecha 28-07-04 (folio 71), la cual hizo en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos momo en el derecho la Reconvención incoada en su contra por cuanto los alegatos expuestos en la misma nos e ajustan a la realidad, de acuerdo a los siguientes razonamientos: Es cierto lo alegado por los reconvincentes en cuanto a que en fecha 05-12-03, la ciudadana María del Valle Aranguren de Rangel circulaba por la Calle Plaza y que se trató de incorporar a la vía en la intersección con la Calle Diana, por cuanto quien se incorpora a una vía, cualquiera que sea ésta debe tomar las previsiones necesarias con la finalidad de no ocasionar ningún daño, lo que no tomó en consideración la demandada reconvincente, ya que sin ningún tipo de precaución se atravesó en la vía con la finalidad de incorporarse cuando su vehículo circulaba por ella, por lo que mal pueden afirmar los reconvincentes que la negligencia fue suya. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los reconvinientes que los daños sufridos en su vehículo fueron causados por su persona, por cuanto fue la conductora imprudente y negligente quien los ocasionó y le causó un daño en el bien de su propiedad. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandados reconvinientes, en cuanto a que debe pagar los gastos que ha tenido en transporte y otros menesteres por causa del daño que sufrió su vehículo, ya que fue la conductora quien generó el accidente del cual resultó dañado su vehículo. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes en cuanto a que ninguna de las dos vías es principal, porque si bien es cierto que no tiene señalización o indicación de cual es principal y cual no, lo cierto es que la Calle por donde circulaba su vehículo es principal, por cuanto tiene salida por ambos lados, mientras que en la que circulaba el vehículo de los demandados, no tiene salida en la ruta que llevaba dicho vehículo. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo la velocidad que alegan los reconvinientes, por cuanto no existe probanza de la supuesta alta velocidad alegada. SEXTO: Que por todo lo expuesto se evidencia que la culpa del accidente ocurrido y que ocasionó daños a su vehículo es de la demandada conductora. SÉPTIMO: Rechazó y se opuso a la estimación de la demanda, por cuanto el monto es exagerado en relación a los Daños presuntamente sufridos por la demandada reconvincente, para fundamentar dicho monto citó el Artículo 38, Único Aparte del Código de Procedimiento Civil. Ratificó el contenido de las actuaciones que cursan en el expediente, para lo cual consignó original Factura Pro forma marcada “A” en la que se indica las reparaciones que deben realizársele a su vehículo. Solicitó la citación de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON PARRA, CESAR GUILLERMO y MARIO LIBRADO.
Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-08-04, mediante el cual fija un lapso de CINCO (5) días de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 73 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON, se avocó como Juez Temporal del Tribunal.
Consta al folio 74 del expediente, diligencia de fecha 10-08-04, estampada por el Abogado LUIS ALMEIDA PALACIOS.
Consta al folio 75 del expediente, auto de Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 76 al 78 del expediente, Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 23-08-04.
Consta a los folios 79 al 81 del expediente, oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la Controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el merito de la causa.
Consta al folio 82 y vlto., del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-09-04 (folio 83)
Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-09-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y ordena librar lo pertinente.
Consta al folio 87 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-09-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, y vencido como ha sido el lapso para la evacuación de las Pruebas, fija el día 19-10-04, para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral, de conformidad en el Último Aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
Consta en los folios del 89 y 90 del expediente, Audiencia o Debate Oral, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 874 del código de Procedimiento Civil DIFIERE el acto para el día 23 de Noviembre de 2.004.
Consta a los folios 90 al 97 del expediente, Audiencia o Debate Oral, este Tribunal declaró SIN LUGAR, la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales en Accidente de Tránsito, SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió prueba alguna que le favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió copia fotostática simple del Expediente signado con el N°. 125-2003, levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N°. 44-APURE, a objeto de demostrar el accidente de transito donde aparece los propietarios involucrados en la presente causa, y que en la audiencia oral hizo valer en toda forma de derecho, y que esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió marcada “B”, Factura original de fecha 12-05-04, emitida por el TALLER ORLANDO, por la cantidad de Bs. 1.870.000,00, la cual fue ratificada por el ciudadano ORLANDO JESUS BOLIVAR RONDON, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.640.911, en todas y cada una de sus partes en el debate oral, pero que esta Juzgadora no valoró.
Consignó originales de Recibos emitidos por concepto de servicios de transporte, marcados C1 al C6, suscritos por el ciudadano Alfredo Hurtado, los cuales no fueron ratificados por el mismo, por cuanto no acreditó documento de identidad y vista la objeción de la parte demandante, el Tribunal se abstuvo de evacuar la misma, en tal virtud y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a los testigos: José Alejandro Silva, José Luna Infante y Henry Neiro, no fueron evacuados por cuanto no comparecieron en la fecha señalada a la Sede del Tribunal, por lo cual esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y así se decide.
Este Tribunal para decidir observa:
En el caso de marras tenemos que, llegada la oportunidad del debate oral la parte demandante ratifico en todas y cada una de sus partes los diferentes conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como el lucro cesante y el daño emergente , por lo que pidió la condenatoria por los conceptos reclamados, por otra parte la demandada de autos rechaza y contradicen la misma, por lo que reconviene y solicita sea declarada la parte actora responsable y en consecuencia condenada a pagar los daños causados.
De los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso, quedó comprobado a través del presente Juicio que ciertamente el día 05 de Diciembre del año 2003, ocurrió una colisión entre vehículos, uno propiedad del demandante ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, de las siguientes características: Marca: Ford; Clase: Camión; Color: Rojo; Tipo: Jaula; Modelo Año 1975 F-30; Placa: 633-GBO; Serial de Carrocería: AJF37R61889; y el otro vehículo propiedad del ciudadano JUAN JOSE RANGEL, de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Color: Verde; Placa: DAI-224; quien al momento de producirse la colisión era conducido por la ciudadana MARIA DEL VALLE DE RANGEL, de los cuales resultaron varios Daños Materiales, tal y como puede desprenderse del Expediente Administrativo N°. 125-2003, consignado en copia simple por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que se le da valor probatorio. Ahora bien, en la presente causa y el transcurso del debate oral y público, la parte actora solicitó los diferentes conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como el lucro cesante y el daño emergente, señalando que por imprudencia y negligencia de la conductora ampliamente identificada en autos, le ocasionó un daño al bien mueble de su propiedad; considera esta juzgadora que la parte actora no probó sus alegatos en relación a la responsabilidad del accidente de tránsito objeto del presente juicio, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el lucro cesante y el daño emergente; no obstante, aunque anunció un grupo de pruebas con el libelo de la demanda, en la oportunidad legal de la promoción no promovió prueba alguna que le favoreciera. En cuanto a las defensas, reconvención y probanzas esgrimidas por la parte demandada, ésta rechazó y contradijo la demanda intentada, señalando que existía una contradicción en la narración de los hechos y se refirió a las actuaciones administrativas competentes en relación a cual de los vehículos involucrados en la colisión es responsable de los daños causados, por lo que reconvino a la parte actora y solicitó sea declarada responsable de la colisión y en consecuencia, condenada a pagar los daños causados al vehículo de la parte que representa; en tal sentido, considera quien aquí juzga, que de las pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, no se desprende o demuestra la responsabilidad civil de la parte actora, en la colisión de vehículos ocurrido el día 05 de Diciembre del 2003, ya que aun cuando señala: “…en una intersección de vías ningún conductor debe circular a 15 Kilómetros por hora y técnicamente existen mecanismos para demostrar la velocidad aproximada que se desplace un vehículo de acuerdo al metraje de freno que haya marcado en el pavimento; las actuaciones administrativas aparece un rastro de vehículo dejado por el demandante de tres (3) metros, lo que según la reconocida tabla Rithy revela una velocidad de treinta (30) Kilómetros por hora….con base en esto, que el responsable de la colisión es el conductor del vehículo de la parte actora….”, tal afirmación no fue probada por el Apoderado de la parte demandada, por cuanto no promovió en su oportunidad legal, un experto que ilustrara al Tribunal sobre el tema, se limitó a presentar al testigo ciudadano ORLANDO JESUS BOLIVAR RONDON, plenamente identificada, para que ratificara en todas y cada una de sus partes la Factura N°. 0560, emitida por el Taller “ORLANDO”, cuyo propietario es ciudadano: ORLANDO JESUS BOLIVAR RONDON, de fecha 12-05-04, emitida al señor JUAN JOSE RANGEL, tal como lo hizo en la presente audiencia; olvidando la parte demandada, que para lo procedencia de resarcimiento de los daños materiales y lucro cesante en materia tránsito, es requisito sine qua non la comprobación de la responsabilidad de los daños causados por la demandante de autos, lo que no ocurrió en el caso de marras. En cuanto a la valoración de los documentos marcados del C1 al C6, considera este Tribunal, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le da valor probatorio a los mismos. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.266.868 y de este domicilio, representado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N°.94.162 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARIA DEL VALLE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.738, con domicilio en la Agropecuaria San José del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de conductora, y el ciudadano JUAN JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.835.349 con el mismo domicilio de la conductora, representados por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Inpreabogado N°.20.656. SEGUNDO: SIN LUGAR: La RECONVENCION, intentada por la parte demandada ciudadanos: MARIA DEL VALLE DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.231.738, con domicilio en la Agropecuaria San José del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de conductora, y el ciudadano JUAN JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.835.349 con el mismo domicilio de la conductora, representados por el Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, Inpreabogado N°.20.656, en contra de la parte actora ciudadano JOAN MARCIAL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.266.868 y de este domicilio, representado por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, Inpreabogado N°.94.162 y de este domicilio. Y así se decide. TERCERO: No se condena en costas a las partes. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9.a.m., del día de hoy, Catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°:2.004- 3.861.-
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