REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.616
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del ciudadano
JENARO HURTADO
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05 DE FEBRERO DE 2.003
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Febrero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JENARO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.234.527, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2)
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
Consta al folio 06 del expediente, diligencia de fecha 01-03-04, estampada por el ciudadano GENARO HURTADO, asistido de Abogado, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta conferido al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Consta al folio vlto., 07 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Procurador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 11-06-04, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al vlto., del folio 08 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Gobernador del Estado Apure fue debidamente notificado en fecha 28-06-04.
Al folio 09 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Procuradora (E) General del Estado Apure, con recaudo anexo (folio 17) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-07-04 (folio 11)
A los folios del 12 al 15 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 20-07-04 (folio 16)
Al folio 17 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 26-07-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
A los folios 18 al 20 del expediente, cursan insertos escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandada, con recaudos anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 04-08-04 (folio 46)
Al folio 47 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 05-08-04 mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente proceso.
Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.
Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 01-09-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto, para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 51)
Consta al folio 52 del expediente, acta del Tribunal de fecha 06-10-04, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para Oír Informes de las partes, y vencidas las horas para despachar, éstas no comparecieron para hacer uso de tal recurso.
Al folio 53 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 12-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en la presente causa, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la acción que por supuesto Cobro de Prestaciones Sociales instauró en contra de su defendida el ciudadano JENARO HURTADO. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y específicamente lo contenido en la parte del objeto, donde alegó venir en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, invocó tal negación propiedad al supuesto de hecho constituido por el lapso transcurrido entre la fecha de culminación de la supuesta relación laboral y la fecha en que se traba la litis, lo que arroja como consecuencia jurídica un lapso de tiempo que por la Ley es IMPROCEDENTE. Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la relación de trabajo el día 14-02-2.000 y terminada el 30-12 del 2.000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal segundo de la factigrafía o hechos narrados por el demandante, y la fecha de admisión de la presente demanda que ocurrió en fecha 03-02-03, la fecha de notificación y citación de la demandada, en fecha 11-06 y 28-06-04, se evidencia claramente que transcurrió Un (01) año calendario, situación ésta contraria de manera incólume lo establecido por el legislador laboral en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondiese con ocasión a la presente acción los siguientes beneficios: Preaviso: No le corresponde ningún día, por cuanto el accionante no trabajó para su representada, y por lo tanto no existió Despido ejecutado por el Estado Apure, aunando a que no fundamentó legalmente su solicitud de Preaviso tal y como lo sostiene la Jurisprudencia y doctrina vigente. Indemnización por Preaviso: No le corresponde, por cuanto no se produjo Despido Injustificado, tal como lo establece el Artículo Art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo, el cual citó; Antigüedad: Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 45 días por ese beneficio, por cuanto el accionante no prestó servicios laborales en beneficio de su representada, y que en el supuesto negado que se demuestre la relación laboral, únicamente de correspondería 30 días de Antigüedad. Vacaciones Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de 17,10 días, y que si lograra demostrar la supuesta relación de trabajo le correspondería únicamente 11,5 días de Vacaciones por el tiempo de seis (06) meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,25 días, por cuanto si no existió relación de trabajo, jamás puede haber Utilidades, además, este pedimento no fue fundamentado legalmente. Intereses por Fideicomiso: Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Bs. 149.040,00, tal como lo estableció el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto no fue fundamentado de conformidad de la Ley. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la acción no puede corresponderle al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado, ni documentos que demostrasen que hubiese prestado sus servicios para el ente demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de contestación en su total contenido, a objeto de que se tome en consideración todo lo contradicho en su interior, que esta juzgadora aprecia.
SEGUNDO: Promovió marcado “A” copia fotostática de conformidad con el Artículo 1.385 del Código Civil, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el amparo del Artículo 335 de la Constitución Nacional hace uso de la promovida a objeto de ratificar la solicitud de prescripción de la presente acción, y marcada “B”, copia del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, que se aprecia por ser decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República, vinculantes para los demás Tribunales de la República.
TERCERO: Promovió marcado “C” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3.653, de fecha 14-09-98, contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4 de la promovida, es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago en dinero efectivo, que este Tribunal valora en el sentido de que la Cesta Ticket no debe ser cancelado en dinero mientras el trabajador este activo.
CUARTO: Promovió marcado “D” Transacción de Pago celebrada entre el ciudadano JENARO HURTADO y el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, en la cual se desprende que el accionante recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por el pago de Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado como Indemnización, beneficios estos aceptados por el firmante, que se tenga el mismo como fidedigno por cuanto cumple con los extremos establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, y que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia, por cuanto presume, que existió una relación laboral entre las partes, y el pago realizado al trabajador JENARO HURTADO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Indemnización Laboral, de fecha 22-12-2000. En cuanto que se tenga el documento promovido como legal fidedigno por cuanto el mismo cumple con los extremos establecidos en el parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, considera quien aquí decide, que no están dados los requisitos establecidos en dicho articulo por cuanto no aparece discriminados de forma detallada los conceptos y montos.
Este Tribunal para decidir observa:
De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano JENARO HURTADO, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 de Diciembre del año 2.000, evidenciándose que transcurrieron desde esa fecha, hasta la interposición de la demanda el día 05 de Febrero 2.003, un lapso de Dos (02) años, Un (01) mes y Cinco (05) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se concluye que sí es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.
Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JENARO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.234.527 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado CESAR T. GALLIPOLLY L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.594. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. Nº: 2.003- 3.616.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JENARO HURTADO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.616.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2.004
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JENARO HURTADO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.616.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
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