REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.899


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
CRUZ CADENAS RIERA.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22 DE MAYO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 22 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.231.147 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por la parte actora, con sus recaudos anexos marcados “A” y “B”, mediante la cual promueve pruebas de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y agregado a los autos en fecha 18-10-2.003 (f. 9).

Consta al folio 10 y vto. del expediente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-03-2.003.

Consta al folio 11 y su vlto., del expediente, que el Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 07-04-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ROBERT FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 15-04-2003 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, acta de fecha 06-05-2.003, mediante la cual se dejó constancia de que el apoderado Judicial de la parte demandada no dió Contestación a la Demanda, ni por si, ni mediante apoderado, ni persona alguna en su representación, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 16 y 17 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, cursantes a los folios del 18 al 42, presentado por la parte demandada, marcados con las letras de la “A” a la “C”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-05-2003 (folio 43).

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 16-05-2003.
Consta a los folios 45 y 46 del expediente, diligencia estampada por la parte demandante, mediante la cual promueve pruebas, documentales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con sus recaudos anexos, cursantes a los folios del 47 al 49, presentado por la parte demandada, marcados con las letras de la “A” y “B”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-05-2003 (f. 50).

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 52).

Consta a los folios 53 al 61 del expediente cursas escritos de Informes de las partes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07-07-2.003 (folio 62), y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11-07-2.003 (folio 63).

Consta a los folios 64 al 66 del expediente cursas escritos de Observación de los Informes de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 04-08-2.003 (f.67).

Consta al folio 68 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-08-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni mediante Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, por lo que así lo hizo constar el Tribunal, procediendo abrir a pruebas dicha causa.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con el Nº “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representada efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda y que ello consta en hoja anexa marcada “A” y “B” enviado por el ejecutivo regional. Y por cuanto no fueron impugnados de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian.
En diligencia cursante a los folios 47 y 48 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

En la oportunidad de presentar Informes la parte demandante señala que el presente procedimiento se inició mediante demanda por Prestaciones Sociales, cuyos conceptos y demás derechos constan en el libelo que inicia la causa, que habiéndose llevado a efecto la Contestación a la demanda, la contraparte opone la prescripción como defensa y consecuencialmente desconoce la relación de trabajo y los derechos desprendidos de dicha relación laboral, que la parte demandada por su parte sólo opuso la prescripción como defensa ante la presente causa, que por su parte promovió las documentales públicas en extracto de pruebas demostrativas de que efectivamente su representada si laboró en dicha Entidad Territorial Estado Apure, tal como se demuestra de copia de nómina de pago emanada por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, así como oficio mediante el cual se remite esa nómina al Tribunal de la causa, igualmente se evidencia del expediente la demanda que su representada introduce por ante otro Tribunal aunque fuere incompetente y con la finalidad de demostrar que efectivamente se interrumpió la prescripción alegada por la parte demandada, que en la presente causa no procede la prescripción por razones de derecho que se han plasmado en el transcurso del Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Promovió íntegramente el valor jurídico que establece el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual citó. En concordancia a lo preceptuado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que también citó, al respecto considera esta juzgadora que los mismos no constituyen pruebas y así se decide.
Al II: Promovió marcado “A” Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, con respecto a la prescripción y en virtud de que hasta la fecha de notificación de la presente demandada, 07-04-2.003, y la fecha de egreso el 30-12-2.003, ha transcurrido un lapso de Dos años, tres meses y siete días, de lo cual se desprende que ha transcurrido el lapso superior a un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la máxima este Tribunal la aprecia por ser decisiones emanadas del mas Alto Tribunal de la República, vinculante para los demás Tribunales de la misma.
Al III: Promovió marcado “C” Convenio o Transacción Laboral, a objeto de dejar probada la cancelación de los conceptos laborales reclamados, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra, un pago realizado al trabajador CRUZ CADENAS RIERA, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000.

En cuanto a que dicho Convenimiento de pago adquirió el efecto de cosa juzgada al ser amparado y homologado por la Inspectoría, considera quien aquí decide que el mismo no tiene tal carácter por cuanto no se realizo de la forma que establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al IV: Promovió marcado “D”, Declaración Jurada de la demandante, debidamente firmada por ésta, en la cual autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que a través de los Organismos competentes verificase todos los datos suministrados por la accionante, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia la condición del trabajador.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada, alegó que equivocadamente están en presencia de una acción que consiste en reclamo de supuesta cantidades de dinero, sobrevenidas por la presunta prestación de servicios, que en virtud de los diferentes argumentos ejercidos en el descargo por ella, y que quedó demostrado y sustentado con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia, opone la prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 335 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley de Trabajo y 56.



Este Tribunal para decidir observa:

El Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En la Contestación de la Demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alega…”

Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Ahora bien, en el caso subjudice encontramos, que el ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, demanda el pago correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA (Bs. 1.149.040,00) al ESTADO APURE, en virtud de haber prestado sus servicios en su condición de Maestro de Obra en el denominado Plan Masivo de Empleo, en tal sentido encontramos que la parte demandada no contesto en la debida oportunidad, no obstante en virtud de que los Estados gozan de los mismos privilegios que la Republica, se entiende como contradicha, llegada la oportunidad de promover pruebas esgrime una serie de alegatos donde niega la relación laboral y el monto demandado, y opone la prescripción, al respecto considera quien aquí Juzga que si bien es cierto, que aunque no contesto se entiende como contradicha la demanda, no puede la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas fundamentar, alegar defensas o excepciones como la prescripción que son propias de la oportunidad de la Contestación de la demandada para subsanar su omisión, ya que tales alegatos además de lo anteriormente señalado, no constituyen pruebas, de igual manera no se desprende de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que demuestre que cancelo la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador o que no le corresponden, por lo que concluye este Tribunal que son ciertos tales hechos y por ende el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

En relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo, por cuanto no demostró lo contrario, se presume que el salario devengado por el trabajador CRUZ CADENAS RIERA, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00). Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.231.147 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFAN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se determinará a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral, que constituye el monto total de las prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Seis (06) de Diciembre del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.









EXP. N°: 2.002- 2.899.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.004

194º y 145°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ROBERT FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano CRUZ CADENAS RIERA debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 2899.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2.004

194 y 145º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CRUZ CADENAS RIERA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.002- 2.899.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.